Regl. 8566, art. 5
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 8566, Art. 5
Los siguientes términos usados en este reglamento tendrán el significado que a
continuación se expresa:
A. Actividad espectáculo 0 evento de índole artístico, cultural, recreativo o deportivo.
B. Actividad Artística evento dirigido al público que gira en torno a las artes de la
representación, tanto teatrales como de música popular.
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C. Actividad Cultural evento cuyo tema gira en torno a manifestaciones de
expresiones cultas de las artes. Incluye, pero sin limitarse a exposiciones de artes
plásticas en todas sus manifestaciones, conciertos, recitales de música no comercial,
lectura de poesía, presentaciones de libros, representaciones teatrales, aquellas
auspiciadas por entidades destinadas a difundir manifestaciones de la cultura popular y
aquellos eventos tradicionales, tales como ferias de artesanía, carnavales, festivales y
cualquier actividad relacionada a obras literarias.
D. Actividad Deportiva evento en el cual se presenta al público una contienda
deportiva.
E. Actividad Recreativa evento diseñado para el esparcimiento de los asistentes.
F. Boleto de Admisión vale, tique, contraseña 0 cualquier otro tipo de documento
impreso que representa el derecho de admisión a las actividades específicamente
definidas en este reglamento.
G. Centro de Venta de Boletos lugar o establecimiento donde se venden boletos de
admisión para las actividades específicamente definidas en este reglamento. Incluye,
pero sin limitarse a, casetas, casilleros, boleterías, espacios arrendados o subarrendados
en las facilidades, locales o centros comerciales.
H. Clara y adecuadamente representación fácilmente perceptible, libre de
ambigüedades y de un tamaño, contrastes de color y audición que al ser presentada
pueda ser rápidamente captada y entendida sin dificultad.
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I. Departamento Departamento de Asuntos del Consumidor.
J. Espectáculo actividad O evento que utiliza recursos de las artes de la representación
para atraer un público masivo. Incluye, pero sin limitarse a todo evento o actividad que
tiene como propósito principal conglomerar al público utilizando montaje técnico que
complementa la representación artística.
K. Facilidades parques, coliseos, canchas, teatros, centros de facilidades múltiples,
instalaciones o cualesquiera otros locales "análogos" propiedad del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, donde se lleven a cabo las actividades específicamente
definidas en este reglamento.
L. Identificación toda aquella que contenga fecha de nacimiento y foto de la persona
de edad avanzada. Sin que ello pueda entenderse como una limitación, se considerará
identificación suficiente para los propósitos de este reglamento, cualesquiera de las
siguientes; la expedida por el Departamento de Salud, según requerida por la Ley Núm.
108, según enmendada, licencia de conducir expedida por el Departamento de
Transportación y Obras Públicas y el pasaporte expedido por el Departamento de
Estado. No se podrá requerir la tarjeta electoral como identificación a los fines de verificar
la edad del beneficiario, a menos que voluntariamente se presente la misma.
M. Información relevante aquella que tendrá que contener el rótulo y el boleto con el
propósito de orientar clara y adecuadamente a las personas de edad avanzada sobre los
derechos concedidos mediante la Ley Núm. 108, según enmendada.
N. Persona toda persona natural o jurídica.
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O. Persona de edad avanzada toda persona de sesenta y cinco (65) años 0 más.
P. Precio regular valor pecuniario que entrega una persona a cambio de un boleto de
admisión, y que no incluye ningún tipo de descuentos ni promociones.
Q. Productor persona natural o jurídica que promueve, propicia O en cualquier forma
organiza la celebración de las actividades específicamente definidas en este reglamento.
Incluye cualquier oficial, agente, empleado, representante, apoderado 0 intermediario
que directa o indirectamente pueda vincularse a la organización y promoción de las
actividades específicamente definidas en este reglamento.
R. Proveedor de Servicios de Transportación Pública toda agencia, departamento,
corporación pública o dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus
subdivisiones políticas 0 municipales que brinde u ofrezca transportación pública a las
personas de edad avanzada.
S. Rótulo cartelón, letrero, aviso O anuncio visible que se tendrá que fijar O colocar en
las facilidades, centros de venta de boletos y en los servicios de transportación pública
con el propósito de informar и orientar clara y adecuadamente sobre los derechos y
beneficios concedidos a las personas de edad avanzada, mediante la Ley Núm. 108,
supra. El rótulo tendrá que cumplir con todas y cada una de las disposiciones del Artículo
14 de este reglamento.
T. Secretario Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
U. Vendedor toda persona natural o jurídica que se dedica a la venta de boletos a
cambio de un precio cierto. Incluye cualquier oficial, agente, empleado, vendedor,
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representante del vendedor, O cualquier representante de éste O intermediario, que
directa O indirectamente pueda vincularse a la venta de boletos.