Regl. 8566, art. 8

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

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Cite as Reglamento Núm. 8566, Art. 8

A. El vendedor en todo Centro de Venta de Boletos vendrá obligado a conceder a toda persona de edad avanzada, un cincuenta por ciento (50%) de descuento del precio regular en el boleto de admisión para todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa y deportiva que se ofrezca en facilidades que sean propiedad de las agencias, departamentos, corporaciones públicas O dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas o municipales. B. El vendedor en todo Centro de Venta de Boletos vendrá obligado a colocar un rótulo visible que notifique clara y adecuadamente los beneficios concedidos a las personas de edad avanzada mediante la Ley Núm. 108, según enmendada, conforme a lo dispuesto en Artículo 2 de la Ley Núm. 82 de 3 de julio de 2014 y el Artículo 14 de este Reglamento. C. El vendedor en todo Centro de Venta de Boletos vendrá obligado a incluir clara y adecuadamente al dorso de todo boleto de admisión, los beneficios concedidos a las personas de edad avanzada mediante la Ley Núm. 108, según enmendada, conforme a 8 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Asuntos del Consumidor lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 82 de 3 de julio de 2014 y el Artículo 15 de este Reglamento. D. El vendedor en todo Centro de Venta de Boletos vendrá obligado a tener disponibles un mínimo de 5% de boletos para vender con descuento a personas de edad avanzada. E. El vendedor en todo Centro de Venta de Boletos vendrá obligado a colocar un rótulo visible que notifique clara y adecuadamente cuando se agoten los boletos reservados para vender con descuento a personas de edad avanzada. También será responsable junto al productor, de notificar al Departamento de Hacienda, cuando se hayan agotado los boletos reservados para vender con descuento a las personas de edad avanzada, según indica el Artículo 3 de la Ley Núm. 82, de 3 de julio de 2014.
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