Regl. 8566, art. 8
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Cite as Reglamento Núm. 8566, Art. 8
A. El vendedor en todo Centro de Venta de Boletos vendrá obligado a conceder a toda
persona de edad avanzada, un cincuenta por ciento (50%) de descuento del precio
regular en el boleto de admisión para todo espectáculo, actividad cultural, artística,
recreativa y deportiva que se ofrezca en facilidades que sean propiedad de las agencias,
departamentos, corporaciones públicas O dependencias del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas o municipales.
B. El vendedor en todo Centro de Venta de Boletos vendrá obligado a colocar un rótulo
visible que notifique clara y adecuadamente los beneficios concedidos a las personas de
edad avanzada mediante la Ley Núm. 108, según enmendada, conforme a lo dispuesto
en Artículo 2 de la Ley Núm. 82 de 3 de julio de 2014 y el Artículo 14 de este Reglamento.
C. El vendedor en todo Centro de Venta de Boletos vendrá obligado a incluir clara y
adecuadamente al dorso de todo boleto de admisión, los beneficios concedidos a las
personas de edad avanzada mediante la Ley Núm. 108, según enmendada, conforme a
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidor
lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 82 de 3 de julio de 2014 y el Artículo 15 de
este Reglamento.
D. El vendedor en todo Centro de Venta de Boletos vendrá obligado a tener disponibles
un mínimo de 5% de boletos para vender con descuento a personas de edad avanzada.
E. El vendedor en todo Centro de Venta de Boletos vendrá obligado a colocar un rótulo
visible que notifique clara y adecuadamente cuando se agoten los boletos reservados
para vender con descuento a personas de edad avanzada. También será responsable
junto al productor, de notificar al Departamento de Hacienda, cuando se hayan agotado
los boletos reservados para vender con descuento a las personas de edad avanzada,
según indica el Artículo 3 de la Ley Núm. 82, de 3 de julio de 2014.