Regl. 8567, art. 15 dup2
NATURALEZA DE LA GARANTÍA
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Cite as Reglamento Núm. 8567, Art. 15 dup2
Todo manufacturero que venda un equipo de asistencia tecnológica a un
consumidor O proveedor, bien sea directamente, O mediante un suplidor, distribuidor,
arrendador 0 vendedor autorizado, deberá proveer una garantía escrita que incluya lo
siguiente: el equipo y sus piezas complementarias, todos los accesorios instalados por
el manufacturero, y todo cambio O ajuste que se haga al equipo en virtud de las
necesidades particulares de una persona con impedimento. El manufacturero,
suplidor, distribuidor, vendedor autorizado o arrendador autorizado, según sea el caso,
honrará dicha garantía.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidor
El equipo de asistencia tecnológica estará cubierto por la garantía, aún si el
manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado O arrendador autorizado no
entrega la garantía expresa.
Tanto el manufacturero como todos los representantes anteriormente señalados
podrán conceder una garantía más amplia y de mayor alcance que la que exige este
Reglamento.
Cuando la garantía establecida por este Reglamento y la garantía concedida por
el manufacturero establezcan términos y condiciones diferentes, prevalecerá la que
sea más amplia y de mayor alcance.