Regl. 8567, art. 18 dup2

REGISTRO DE GARANTÍAS

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Cite as Reglamento Núm. 8567, Art. 18 dup2

Todo manufacturero 0 distribuidor que ofrezca directa O indirectamente para la venta equipos de asistencia tecnológica en Puerto Rico radicará anualmente, en el Departamento de Asuntos del Consumidor, copia fiel y exacta de la garantía de fábrica escrita que extiende a sus distintas marcas y modelos en Puerto Rico, y la que extiende en los Estados Unidos continentales o en el país de origen. Incluirá su nombre y dirección, así como el de la entidad O entidades que honrarán la garantía en Puerto Rico; una lista de los requisitos y condiciones relacionadas con el servicio de garantía de fábrica que deben reunir sus distribuidores autorizados para poder obtener la franquicia O concesión del fabricante o manufacturero; las normas de pago requeridas para 14 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Asuntos del Consumidor honrar la garantía de fábrica, el nombre y dirección de su representante de fábrica; y copia de la patente municipal. La cantidad a imponerse por los derechos de registro será de acuerdo al volumen de ventas brutas del negocio, según definido en la Regla 4: Negocio Pequeño $300.00 Negocio Mediano $400.00 Negocio Grande $500.00 En cada registro se incluirán todas las garantías de los productos que ofrece un mismo manufacturero 0 distribuidor. No obstante, si el manufacturero O distribuidor, luego de haber registrado sus garantías, añade durante ese año, más equipos a su línea de productos, tendrá que registrar en el Departamento, las garantías de dichos equipos, en 0 antes de 60 días. Se prorrateará la cantidad a pagar por el registro de esas garantías. El próximo año, al renovar el registro, se incluirán todas las garantías en un solo registro.
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