Regl. 8567, art. 18 dup2
REGISTRO DE GARANTÍAS
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Cite as Reglamento Núm. 8567, Art. 18 dup2
Todo manufacturero 0 distribuidor que ofrezca directa O indirectamente para la
venta equipos de asistencia tecnológica en Puerto Rico radicará anualmente, en el
Departamento de Asuntos del Consumidor, copia fiel y exacta de la garantía de fábrica
escrita que extiende a sus distintas marcas y modelos en Puerto Rico, y la que extiende
en los Estados Unidos continentales o en el país de origen. Incluirá su nombre y
dirección, así como el de la entidad O entidades que honrarán la garantía en Puerto Rico;
una lista de los requisitos y condiciones relacionadas con el servicio de garantía de
fábrica que deben reunir sus distribuidores autorizados para poder obtener la franquicia
O concesión del fabricante o manufacturero; las normas de pago requeridas para
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidor
honrar la garantía de fábrica, el nombre y dirección de su representante de fábrica; y
copia de la patente municipal.
La cantidad a imponerse por los derechos de registro será de acuerdo al volumen
de ventas brutas del negocio, según definido en la Regla 4:
Negocio Pequeño $300.00
Negocio Mediano $400.00
Negocio Grande $500.00
En cada registro se incluirán todas las garantías de los productos que ofrece un mismo
manufacturero 0 distribuidor. No obstante, si el manufacturero O distribuidor, luego de
haber registrado sus garantías, añade durante ese año, más equipos a su línea de
productos, tendrá que registrar en el Departamento, las garantías de dichos equipos, en
0 antes de 60 días. Se prorrateará la cantidad a pagar por el registro de esas garantías.
El próximo año, al renovar el registro, se incluirán todas las garantías en un solo registro.