Regl. 8567, art. 7 dup2
DERECHOS Y DEBERES DEL CONSUMIDOR
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Cite as Reglamento Núm. 8567, Art. 7 dup2
A. Que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado O arrendador
autorizado, garantice, por un término no menor de un año, que el equipo,
sus componentes, piezas y sistemas funcionen adecuadamente.
B. Podrá presentar peticiones O querellas relacionadas a los equipos
de asistencia tecnológica que adquiera o se le provea. El consumidor podrá
siempre solicitar asistencia legal a la luz de los ArtÃculos 8 y 9, Incisos G y H
de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como la "Ley de la
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos."
C. El consumidor, padre, tutor o encargado, será responsable de solicitar y
obtener los documentos de garantÃa del equipo de asistencia tecnológica cuando
se le transfiera algún equipo. Si el equipo sufre algún desperfecto durante el
término de la garantÃa de éste, el consumidor, padre, tutor O encargado, será
responsable de notificar el mismo al manufacturero, suplidor, distribuidor,
vendedor autorizado O arrendador autorizado.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidor
Nada de lo dispuesto en este Reglamento limitará en forma alguna el derecho
del consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozcan las leyes generales
O especiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o estatutos federales
aplicables.