Regl. 8567, art. 7 dup2

DERECHOS Y DEBERES DEL CONSUMIDOR

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Cite as Reglamento Núm. 8567, Art. 7 dup2

A. Que el manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado O arrendador autorizado, garantice, por un término no menor de un año, que el equipo, sus componentes, piezas y sistemas funcionen adecuadamente. B. Podrá presentar peticiones O querellas relacionadas a los equipos de asistencia tecnológica que adquiera o se le provea. El consumidor podrá siempre solicitar asistencia legal a la luz de los Artículos 8 y 9, Incisos G y H de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, conocida como la "Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos." C. El consumidor, padre, tutor o encargado, será responsable de solicitar y obtener los documentos de garantía del equipo de asistencia tecnológica cuando se le transfiera algún equipo. Si el equipo sufre algún desperfecto durante el término de la garantía de éste, el consumidor, padre, tutor O encargado, será responsable de notificar el mismo al manufacturero, suplidor, distribuidor, vendedor autorizado O arrendador autorizado. 8 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Asuntos del Consumidor Nada de lo dispuesto en este Reglamento limitará en forma alguna el derecho del consumidor a ejercer cualquier acción que le reconozcan las leyes generales O especiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o estatutos federales aplicables.
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