Regl. 8569, art. C-1 dup12
Las personas que reciben servicios de salud mental podrán inspeccionar sus
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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. C-1 dup12
expedientes clÃnicos, siempre que los profesionales de ciencias de la salud mental que
presten servicios ambulatorios en sus oficinas privadas, 0 el equipo inter 0
multidisciplinario de la institución, determine que la persona se encuentra mentalmente
capacitada para interpretar razonablemente la información.
1.1 No se proveerá aquella información que constituya riesgo para la persona que
recibe los servicios o para terceros, a menos que exista una orden del tribunal, en
cuyo caso se dispone que la misma se solicitará al tribunal por la parte afectada
para la divulgación de la información. La institución podrá, mediante moción,
notificar al tribunal sobre el efecto 0 riesgo que esto implica para el paciente, O
para terceros.
1.2 El personal designado por la institución proveedora ofrecerá una orientación
sobre las posibles consecuencias de la divulgación de la información contenida
en el expediente clÃnico.
1.3 La persona con derecho a inspeccionar el expediente clÃnico, firmará un relevo
exonerando a la institución de responsabilidad en el caso que la información
contenida en el expediente clÃnico sea divulgada a otros por la propia persona O
cualquiera otra que advenga en contacto con dicha información, una vez ha sido
entregada por la institución.