Regl. 8569, art. C-1 dup12

Las personas que reciben servicios de salud mental podrán inspeccionar sus

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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. C-1 dup12

expedientes clínicos, siempre que los profesionales de ciencias de la salud mental que presten servicios ambulatorios en sus oficinas privadas, 0 el equipo inter 0 multidisciplinario de la institución, determine que la persona se encuentra mentalmente capacitada para interpretar razonablemente la información. 1.1 No se proveerá aquella información que constituya riesgo para la persona que recibe los servicios o para terceros, a menos que exista una orden del tribunal, en cuyo caso se dispone que la misma se solicitará al tribunal por la parte afectada para la divulgación de la información. La institución podrá, mediante moción, notificar al tribunal sobre el efecto 0 riesgo que esto implica para el paciente, O para terceros. 1.2 El personal designado por la institución proveedora ofrecerá una orientación sobre las posibles consecuencias de la divulgación de la información contenida en el expediente clínico. 1.3 La persona con derecho a inspeccionar el expediente clínico, firmará un relevo exonerando a la institución de responsabilidad en el caso que la información contenida en el expediente clínico sea divulgada a otros por la propia persona O cualquiera otra que advenga en contacto con dicha información, una vez ha sido entregada por la institución.
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