Regl. 8569, art. C-1 dup18
El adulto que necesita, requiere 0 recibe servicios de salud mental será
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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. C-1 dup18
acreedor de los siguientes derechos específicos:
1.1 Acceso a Servicios:
1.1.1 Todo adulto tendrá acceso a los servicios de salud mental, a tono con las
especializaciones y sub-especializaciones por etapa de vida, género, edad y nivel
de cuidado, a tenor con su diagnóstico y severidad de los síntomas y signos en el
momento. El acceso a estos servicios no podrá limitarse de ninguna manera.
1.1.2 Los servicios de tratamiento deben proveerse en un orden continuado según
la severidad de los síntomas y signos, para lograr la recuperación en un nivel de
funcionamiento razonable.
1.1.3 Los adultos que reciben servicios de salud mental no serán objeto de
discrimen ni prejuicio y tendrán acceso a dichos servicios, sin distinción del
diagnóstico y severidad de su trastorno mental. Este derecho no podrá ser limitado
por la existencia de alguna condición 0 impedimento físico.
1.1.4 Ningún proveedor directo 0 indirecto podrá establecer distinciones en la
prestación, acceso, administración 0 planificación de servicios de salud mental
que pueda discriminar con respecto a esta población. No existirá distinción entre
un trastorno mental y cualquier otra condición médica en términos de acceso de
la persona a los servicios que necesite.
1.1.4.1 Esta prohibición se extiende a todas las entidades obligadas en
virtud de este Reglamento las cuales quedan impedidas de establecer
programas, servicios O modalidades de tratamiento en las que se trate de
manera distinta y discriminatoria a las personas que reciben servicios de
salud mental de otras personas que reciban servicios por motivo de
cualquier otra condición médica.
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1.1.5 La utilización de los servicios de salud mental en todos los niveles de
intensidad la determinará el equipo inter o multidisciplinario, a base de la
necesidad clínica justificada.
1.1.5.1 La necesidad clínica justificada se fundamentará en el diagnóstico
y en la severidad de los síntomas y signos del trastorno mental, según se
define en el manual de clasificación de trastornos que esté vigente al
momento.
1.1.5.2 La necesidad clínica justificada incluirá el plan individual de
tratamiento O rehabilitación, los profesionales responsables de implantarlo
y el tiempo estimado para el alta del servicio. Esta determinación incluirá lo
siguiente:
1.1.5.2.1 Atributos de la persona atendida (edad, género,
escolaridad, ocupación, estado civil, entre otros);
1.1.5.2.2 Problemas identificados;
1.1.5.2.3 Plan de acción para detener, corregir 0 aminorar cada
problema a ser atendido;
1.1.5.2.4 Tiempo estimado para lograr las expectativas;
1.1.5.2.5 Reevaluación del estado clínico e identificación de nuevos
problemas o situaciones que complican O dificultan el logro del plan
de acción; y
1.1.5.2.6 Al cesar la intervención señalar la razón del ceso, estado
clínico en ese momento de la persona atendida y recomendaciones
para prevenir recaída y mantener el estado clínico alcanzado. Se
tomará en cuenta la historia natural del trastorno mental
diagnosticado y las circunstancias y estilos de vida de la persona
servida.
1.1.5.3 De necesitarse tiempo adicional para tratamiento, más allá del
estimado inicialmente, el mismo será justificado tomando como base las
necesidades indicadas en el Plan Individualizado de Tratamiento o
Rehabilitación de la persona, sus modificaciones y el nuevo término para
el alta.
1.1.5.4 La continuidad del tratamiento de la persona que recibe servicios
de salud mental se garantizará siempre que ocurran cambios de naturaleza
administrativa, incluyendo aquellos cambios en la contratación de
entidades que prestan servicios de salud mental ya sea bajo un plan
privado 0 bajo el Plan de la Reforma de Salud.
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1.1.6. La persona que recibe servicios de salud mental tendrá derecho a recibir
los servicios terapéuticos de farmacoterapia, psicoterapia, servicios de apoyo y
otros congruentes con su diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos a
tenor con los parámetros clínicos óptimos.
1.1.6.1. Farmacoterapia:
1.1.6.1.1. En el caso en que la persona sea beneficiaria de algún
plan de salud, sea privado O público, los servicios de farmacoterapia
deberán ser brindados sin limitación en los medicamentos
psicotrópicos, siempre que la póliza del asegurado incluya los
servicios de farmacia.
1.1.6.1.2. Las cubiertas de farmacia, sean de seguros públicos O
privados, no podrán limitar ni sustituir de manera alguna los
medicamentos psicotrópicos o de cualquier otra clase, los agentes o
la entidad química, siempre y cuando estos estén debidamente
indicados y aprobados por la Administración Federal de Alimentos
(FDA, por sus siglas en inglés).
1.1.6.1.3. Constituirá una violación a este Reglamento, el limitar los
medicamentos psicotrópicos y cualquier otro tipo de medicamento,
incluidos en el formulario de farmacia emitido y aprobado por la
Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES).
1.1.6.1.4. Ninguna organización de cuidado coordinado de servicios
de salud mental podrá limitar, modificar, eliminar 0 sustituir el
formulario de farmacia emitido y aprobado por ASES. Lo anterior
incluye también alterar las dosificaciones o cantidades prescritas por
los psiquiatras participantes en la red. Estas prácticas constituirán
una violación a este Reglamento. Esta sección establece como
violación al Reglamento, la falta de notificación de los formularios
aprobados por ASES a los psiquiatras participantes de la red de
proveedores o a cualquier otra entidad responsable de suplir el
medicamento.
1.1.6.1.5. Ningún proveedor directo 0 indirecto de servicios de salud
mental u organización de cuidado coordinado podrá
establecer estrategias de control de costos que impacten de manera
alguna la salud y bienestar de la persona que recibe servicios de
salud mental.
1.1.6.2 Psicoterapia:
1.1.6.2.1 La psicoterapia es una de las modalidades de tratamiento
para las personas que reciben servicios de salud mental. Las
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modalidades terapéuticas no están limitadas única y exclusivamente
a la psicoterapia.
1.1.6.2.2 En el caso en que la persona sea beneficiaria de algún plan
de salud, sea privado O público, los servicios de psicoterapia u otras
modalidades O estrategias terapéuticas, deberán ser brindados sin
limitación, siempre que la póliza del asegurado incluya estos
servicios.
1.1.6.2.3 En el caso de las personas aseguradas bajo el Plan de la
Reforma de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no
podrá limitarse de manera alguna, las modalidades de tratamiento
incluyendo psicoterapia. Todas las modalidades terapéuticas
aceptadas dentro de la mejor práctica de los servicios de salud
mental, estarán disponibles para los asegurados de la Reforma de
Salud, siempre y cuando dicha modalidad esté indicada
médicamente.
1.1.6.3 Servicios de Apoyo: La persona que recibe servicios de salud
mental recibirá cualquier otro servicio de apoyo que éste incluido en su
seguro de salud, ya sea privado O público.
1.1.7 Todo proveedor directo 0 indirecto de servicios de salud mental tendrá la
obligación de brindar los servicios dentro de los primeros quince (15) días
laborables de la petición, siempre que el mismo no responda a una emergencia
psiquiátrica.
1.1.7.1 Para efectos de este Reglamento servicio se define como la
atención cara a cara y personal de la persona que ha solicitado los servicios
de salud mental. De ninguna manera, dicho servicio puede sustituirse con
una mera intervención telefónica u otra intervención de índole parecida.
1.1.7.2 Los servicios antes mencionados deberán ser ofrecidos por
profesionales debidamente autorizados para ejercer su profesión en el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definidos en este
Reglamento.
1.1.8 Se prohíbe que los proveedores de servicios de salud mental directo 0
indirecto tengan listas de espera para ofrecer los servicios a los solicitantes que
excedan el límite de los quince (15) días laborables establecidos en este Artículo.
1.1.9 Ningún proveedor indirecto podrá imponer sus criterios médicos en el pago
de servicios de salud mental que hayan sido determinados como necesarios por
los profesionales de salud mental, médicos psiquiatras y otros debidamente
cualificados para dichos propósitos, que estén a cargo del cuidado del paciente.
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1.1.10 En caso de que el proveedor directo o indirecto no pueda proveer los
servicios de este término, vendrá en la obligación de referirlo y coordinar la
prestación de servicios.
1.2 Derecho a no ser Identificado como Paciente de Salud Mental:
1.2.1 Todo adulto que recibe los servicios de salud mental tiene derecho a no ser
identificado como paciente, ni como ex-paciente, excepto cuando la persona así
lo solicite bajo el procedimiento establecido para ello en este Reglamento en lo
relativo a la Autorización Expresa. Esto incluye el utilizar distintivos que lo
identifiquen como recipiente de servicios de salud mental 0 incluir información en
documentos que puedan ser accesados públicamente que lo identifique como tal.
1.3 Notificación de Derechos; Limitaciones:
1.3.1 Todo adulto que solicite servicios de salud mental, tiene derecho a recibir
notificación al momento de la admisión 0 ingreso a una institución proveedora, o
lo antes posible luego del mismo, sobre los derechos garantizados en virtud de
este Reglamento. Los derechos a informarse serán los indicados en el Anejo A de
este Reglamento.
1.3.2 El director de la institución O su representante orientará al adulto que reciba
servicios de salud mental, sobre su derecho a la confidencialidad de la
información, a la persona designada por éste O a su tutor legal, en el caso de
aquellos declarados mentalmente incompetentes por el tribunal. Esta orientación
se hará de conformidad con el Capítulo IV, Artículo E, Sección 1 de este
Reglamento.
1.3.3 En los casos de adultos que soliciten servicios voluntariamente, el director
de la institución O su representante, deberá expresamente informarle lo siguiente:
1.3.3.1 Su derecho a ser dado de alta de la institución, dentro del término
más corto posible.
1.3.3.2 Se le entregará a éste, a su tutor legal, familiar 0 cualquier otra
persona designada por el adulto que recibe servicios en salud mental, un
formulario de petición de alta, en aquellos casos en los que el adulto ha
sido ingresado de forma voluntaria.
1.3.4 En todos los casos en que una persona reciba servicios de salud mental ya
sea de forma voluntaria 0 involuntaria, se procederá conforme al siguiente
procedimiento:
1.3.4.1 Se le entregará por escrito las normas de funcionamiento
institucional, entre las cuales se incluirán los procedimientos para tomar la
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decisión de ubicación, la revisión de dicha ubicación y el procedimiento de
quejas y querellas.
1.3.4.2 Durante el proceso de ingreso o admisión, se le presentará una
explicación detallada de cualesquiera limitaciones que pudiera sufrir
durante el período de su hospitalización y de la obligación de que las
mismas sean el resultado de una determinación médica justificada,
considerada por el equipo interdisciplinario y consignada en el expediente
clínico.
1.3.4.3 Se le notificará sobre las limitaciones admisibles al familiar más
cercano, al tutor legal O a su abogado si lo tuviese, siempre que la persona
que recibe servicios de salud mental así lo autorice.
1.3.5 No aplicará limitación alguna entre un adulto, su representante, tutor legal,
su abogado O el tribunal, O entre el adulto y otro individuo, cuando la comunicación
trate sobre asuntos relacionados a procedimientos administrativos O judiciales.
1.4 Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación:
1.4.1 Todo adulto tendrá derecho a que se le diseñe un Plan Individualizado de
Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, inter O multidisciplinario dentro de un
ambiente que sea lo menos restrictivo posible, de acuerdo a su condición.
1.4.2 El adulto que reciba los servicios, participará en la formulación y revisión del
plan hasta el grado en que sea posible dicha participación.
1.4.3 Se requerirá la participación del familiar más cercano en la formulación del
Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, siempre que
la persona que recibe servicios de salud mental autorice dicha participación.
1.4.4 El profesional responsable de manejar el caso será responsable de dar
seguimiento a la implantación del Plan Individualizado de Tratamiento,
Recuperación y Rehabilitación, inter O multidisciplinario. Cualquier otro profesional
de salud mental según definido en este Reglamento, podrá ejercer las funciones
de manejo de caso.
1.4.5 El expediente clínico deberá contener la firma de todos los profesionales que
participen en la elaboración del plan y del adulto o del familiar que le representen
en la confección del mismo.
1.5. Consentimiento Informado:
1.5.1 Todo adulto tendrá derecho a conocer todo lo relativo a los servicios 0
tratamientos propuestos en su Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación
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y Rehabilitación inter o multidisciplinario de salud mental antes de consentir al
mismo.
1.5.2 Siempre que un adulto reciba servicios de salud mental, indistintamente del
nivel de cuidado, deberá obtenerse el consentimiento informado de éste, 0 de su
tutor legal; en el caso de un adulto que haya sido declarado incapacitado
judicialmente.
1.5.3 La información y orientación deberá ser expresada por un profesional de
salud mental responsable del tratamiento/rehabilitación de la persona, en un
lenguaje y tono que la persona pueda entender. Este profesional consignará la
misma en el expediente clínico.
1.5.4 El mínimo de información requerida que debe recibir el adulto para que su
consentimiento se considere informado será el siguiente:
1.5.4.1 El diagnóstico y la descripción clínica de su condición de salud;
1.5.4.2 El tratamiento recomendado;
1.5.4.3 Los riesgos y consecuencias de aceptar o rechazar el tratamiento;
1.5.4.4 Otras alternativas de tratamiento, que aunque sean menos
indicadas, estén disponibles;
1.5.4.5 Beneficios, riesgos y consecuencias de las alternativas de
tratamiento;
1.5.4.6 El pronóstico correspondiente;
1.5.4.7 La posibilidad de efectos secundarios y daños irreversibles, como
resultado de tratamientos O uso de medicamentos particulares
recomendados;
1.5.5 A manera de excepción, en caso de una emergencia médica, psiquiátrica 0
dental, los servicios necesarios para estabilizar la situación de emergencia,
podrán ser ofrecidos sin que medie el consentimiento informado del adulto. La
razón y determinación de emergencia será consignada en el expediente clínico
del adulto y será notificada a la mayor brevedad al familiar más cercano O a su
tutor legal, según sea el caso.
1.6. Negativa a Recibir Tratamiento:
1.6.1 Cualquier adulto que reciba servicios en una institución proveedora podrá,
por sí 0 por su tutor legal, ejercer el derecho de negarse a recibir cualquier tipo de
servicios, dentro de su Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación.
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1.6.2 Esta negativa se extiende a medicamentos y a cualquier otro tipo de
servicios, dentro de su Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación.
1.6.3 Si el adulto se rehúsa a recibir tales servicios, los mismos no le serán
suministrados, no obstante, ello será consignado en el expediente clínico. El
director O su representante le informarán al adulto o tutor legal sobre los servicios
y tratamientos alternos disponibles, los riesgos y consecuencias que puede sufrir
dicho adulto al rehusar recibir tales servicios y el pronóstico de recibir O negarse
a recibir los mismos.
1.6.4 En caso de que los servicios O tratamientos requeridos por el Plan de
Tratamiento y Rehabilitación del adulto sean necesarios para manejar una
situación de emergencia psiquiátrica, estos le serán administrados, cumpliendo el
procedimiento que se describe a continuación:
1.6.4.1 El psiquiatra consignará en el expediente clínico las circunstancias
de emergencia en las cuales fue necesario ordenar dicho servicio
tratamiento.
1.6.4.2 Se le notificará al adulto sobre tal decisión, tan pronto como éste
pueda comprender la información O a su tutor legal.
1.6.4.3 Esta notificación será consignada en el expediente clínico.
1.6.5 Bajo ninguna circunstancia, se emitirá una orden para recibir O negar un
servicio 0 para administrar medicamentos, como medida de castigo O como
condición para que el adulto sea dado de alta.
1.7 Libertad de Comunicación:
1.7.1 Todo adulto que reciba servicios en una institución proveedora, tendrá
derecho a comunicarse en privado, sin censura y sin impedimento, con las
personas de su selección. Esta comunicación podrá llevarse a cabo por vía
telefónica, por correo o mediante visitas, según se describen a continuación:
1.7.1.1 Correspondencia.
1.7.1.1.1 El director de la Institución proveedora se asegurará que la
correspondencia sea recibida y depositada en el correo.
1.7.1.1.2 Proveerá además material para escribir y estampillas de
correo, cuando los adultos que reciben servicios de salud mental no
tengan los medios para procurárselos por sí. También facilitará los
medios para el envío de la correspondencia sin examen previo por
las autoridades de la institución.
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1.7.1.1.3 Todas las cartas serán entregadas a su destinatario. Esta
podrá ser examinada, disponiéndose que dicho examen se limitará
a manipular la correspondencia físicamente, sin abrirla O leer su
contenido.
1.7.1.1.4 En el caso de que el adulto no sepa leer O escribir se le
asistirá cuando desee ejercer su derecho a comunicarse por escrito.
La institución le asignará los medios para asistirlo.
1.7.1.2 Teléfono.
1.7.1.2.1 El director de la Institución proveedora de servicios de
salud mental se asegurará que los teléfonos estén asequibles y
establecerá por escrito los lugares y horas para el uso razonable de
los mismos.
1.7.1.2.2 Se le proveerán fondos para el uso razonable del teléfono,
ya sea para llamadas locales O de larga distancia, al adulto que no
tenga medios de procurárselo por sí.
1.7.1.3 Visitas.
1.7.1.3.1 El director de la institución proveedora, será responsable
de garantizar la existencia de un lugar adecuado para que los
adultos sujetos a hospitalización puedan recibir visitas.
1.7.1.3.2 A esos fines hará público el horario y lugar para las
mismas.
1.7.2 La institución proveedora establecerá las normas para la comunicación a
través de otros medios tales como facsímil, correo electrónico 0 mensajería.
1.7.3 No obstante lo anterior, la comunicación escrita, el uso del teléfono y las
visitas a los adultos podrán ser razonablemente limitadas por el director de la
institución proveedora O su representante, cuando medie una determinación
clínica que le justifique, siempre que tenga tal limitación el propósito de proteger
al adulto O a terceros de recibir daño, persecución, hostigamiento O intimidación.
1.7.3 La decisión de limitar este derecho será considerada por el equipo inter o
multidisciplinario y consignada en el expediente clínico, debidamente justificada y
notificada al adulto.
1.7.4 También se notificará sobre la misma al familiar O al tutor legal 0 abogado si
lo tuviese.
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1.7.5 No aplicará limitación alguna entre un adulto, su representante, tutor legal,
su abogado 0 el tribunal, o entre el adulto y otro individuo, cuando la comunicación
trate sobre asuntos relacionados a procedimientos administrativos 0 judiciales.
1.8 Efectos Personales:
1.8.1 Todo adulto que reciba servicios de salud mental en una institución
proveedora, podrá poseer, usar y mantener en un lugar asignado y seguro provisto
para ello, sus efectos personales.
1.8.2 La posesión y uso de cierta clase de propiedad personal tales como artículos
que puedan causarle daño a sí mismo, a otros O a la propiedad, podrá ser limitada
por el director de la institución proveedora o su representante cuando sea
necesario para proteger al adulto y a otros de daños físicos. Cuando el adulto sea
dado de alta, toda su propiedad personal le será devuelta.
1.9 Dinero y Depósitos:
1.9.1 Todo adulto tendrá derecho a manejar sus bienes, incluyendo sus
pertenencias de valor mientras reciba servicios en una institución de salud mental.
Los bienes no podrán exceder la cantidad de cincuenta dólares ($50.00). Bienes
O pertenencias en exceso de cincuenta dólares ($50.00) deberán ser depositados
en una cuenta individual que genere intereses a la persona.
1.9.2 La institución hospitalaria o residencial proveedora de servicios establecerá
aquellas normas y procedimientos necesarios, de acuerdo con el reglamento que
para tales efectos promulgue la Administración, para asegurar que el dinero de
los adultos que reciben servicios en la misma estén protegidos contra hurto,
pérdida 0 apropiación ilegal. A esos efectos, las normas y procedimientos deberán
incluir lo siguiente:
1.9.2.1 Cualquier persona que reciba servicios en estas instituciones podrá
usar su dinero según tenga a bien disponer.
1.9.2.2 No podrá disponer de su dinero un adulto a quien por orden del
tribunal se le haya prohibido.
1.9.2.3 No se designará al personal del hospital 0 institución residencial
para recibir dinero por concepto de seguro social, pensiones, anualidad,
fideicomisos 0 cualquier forma directa de pago 0 asistencia de los adultos
ingresados en instituciones proveedoras de servicios de salud mental.
1.9.2.3.1 La excepción ocurrirá en aquellos casos en que mediante
orden del tribunal se designe al personal como custodio de dicho
dinero.
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1.9.2.3.2 Además, podrá ocurrir una designación en virtud de una
ley 0 reglamento relativa a la disposición de derechos por seguro
social, pensión 0 cualquier otro beneficio; y
1.9.2.4 Cualquier adulto en una institución hospitalaria 0 residencial
proveedora de servicios de salud mental podrá solicitar el depósito de
cualesquiera fondos pertenecientes a ésta en cualquier institución
financiera de Puerto Rico.
1.10 Labor 0 Trabajo:
1.10.1 El adulto bajo tratamiento en una institución proveedora podrá
voluntariamente consentir a prestar labor o trabajo para la institución. No obstante,
el adulto no podrá ser obligado a realizar tales labores 0 trabajo.
1.10.2 Cuando el trabajo o labor en la institución no sea parte del Plan de
Tratamiento Recuperación y Rehabilitación en la institución y el mismo conlleve
beneficios económicos, recibirá salarios y beneficios en proporción con el trabajo
llevado a cabo, conforme a las leyes federales 0 estatales aplicables.
1.10.3 Se dispone a manera de excepción, que se podrá requerir del adulto llevar
a cabo labores o tareas de mantenimiento de su habitación y cualquier otra que
sean parte de su Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación sin que
medie compensación alguna. La asignación de estas tareas o labores serán
consignadas en el expediente clínico como parte del Plan de Tratamiento,
Recuperación y Rehabilitación.
1.10.4 Las organizaciones de base comunitaria podrán requerir, como parte de su
metodología de tratamiento comunitario y rehabilitación, el que los participantes
de dichos programas lleven a cabo labores sin remuneración económica alguna,
siempre que medie el consentimiento voluntario del participante. Dichas labores
no podrán atentar contra la dignidad e integridad física del participante del
programa de que se trate, ni podrán estar en contravención de la cláusula
constitucional que prohíbe la servidumbre involuntaria.
1.10.5 Bajo ninguna circunstancia podrá requerirse de un adulto llevar a cabo
labores o tareas de tipo alguno como medida de represalia 0 castigo.
1.10.6 Los adultos recluidos en una institución proveedora por orden del tribunal,
estarán sujetos a los términos de la sentencia impuesta por el tribunal.
1.10.7 Dichas labores no podrán atentar contra la dignidad e integridad física del
participante del programa de que se trate, ni podrán estar en contravención de la
cláusula constitucional que prohíbe la servidumbre involuntaria.
1.11 Quejas y Querellas:
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1.11.1 Todo adulto podrá, por sí 0 por su tutor legal, ejercer su derecho a presentar
quejas 0 querellas con relación a la violación de los derechos descritos en este
Reglamento.
1.11.2 La institución proveedora tendrá el deber de advertir al adulto que recibe
servicios de salud mental y a su tutor legal el derecho que posee de que su queja
0 querella sea dilucidada en un procedimiento imparcial y de manera justa y
expedita.
1.11.3 Cuando el peticionario no esté conforme con la determinación, podrá acudir
ante el Tribunal de Primera Instancia.
1.11.4 Toda institución proveedora establecerá un sistema de manejo de quejas
y querellas relativas al trato y servicio que ofrece a tenor con este Reglamento.
1.11.5 El procedimiento establecido para presentar quejas y querellas será
informado al adulto que recibe servicios de salud mental, a su tutor legal, a sus
familiares, a los visitantes de la institución y al personal que labora en la institución.
1.11.6 Toda querella será atendida y dilucidada dentro del término de treinta (30)
días a partir de su debida presentación. Se notificará por escrito sobre la
determinación final de la querella al adulto O a su tutor legal, aún cuando éste haya
sido dado de alta.
1.11.7 En los manuales de servicios que se estipulan en el Capítulo VIII sobre
Servicios Ambulatorios para Adultos, Artículo E, y en el Capítulo XIII sobre
Servicios de Mayor Autonomía para Menores, Artículo D, deberá incluirse una
sección titulada Procedimientos para Radicación y Solución de Quejas y
Querellas, en la cual se describa en lenguaje sencillo los pasos a seguir por los
adultos, los menores, y sus familias, que necesiten utilizar estos mecanismos.
1.12 Procedimientos Experimentales O Exploratorios:
1.12.1 Ningún adulto será sometido a procedimientos experimentales O
exploratorios que no estén aprobados por los organismos federales y estatales
pertinentes.
1.12.2 Para participar en los mismos, deberá obtenerse de su parte 0 del tutor
legal de éste, según fuera el caso, la autorización expresa y un consentimiento
informado escrito y legalmente válido.
1.12.3 La información al participante en estos procedimientos será ofrecida en un
lenguaje comprensible y que no resulte coercitivo. La misma comprenderá como
mínimo lo siguiente:
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1.12.3.1 Una declaración de que el procedimiento constituye un
experimento 0 investigación científica; los propósitos del mismo; el tiempo
de duración de la participación del paciente en el procedimiento; una
descripción de los procedimientos que serán utilizados y qué parte de estos
son experimentales;
1.12.3.2 Los riesgos y molestias que puedan ser razonablemente
previsibles;
1.12.3.3 Una descripción sobre los beneficios razonablemente esperados
para el participante o para otros;
1.12.3.4 La divulgación de procedimientos O tratamientos alternos que
podrían beneficiar O resultar más ventajosos al participante que el
procedimiento experimental o exploratorio;
1.12.3.5 Una declaración describiendo el alcance y grado de
confidencialidad en que se mantendrá la identidad del participante;
1.12.3.6 En investigaciones que conlleven riesgos, se informará si se
ofrecerá compensación o tratamiento médico por daños resultantes del
procedimiento y en qué consistirán los tratamientos, además del lugar
dónde obtener información adicional sobre ellos;
1.12.3.7 Una explicación respecto a las personas a notificar, de tener
preguntas el participante 0 sospechas de daños relacionados con el
procedimiento; y
1.12.3.8 Una declaración de que la participación en el procedimiento es
voluntaria y que la negativa a participar 0 a descontinuar en cualquier
momento el mismo no conllevará penalidad 0 pérdida de beneficio alguno
a que tenga derecho el participante.
1.12.4 El adulto sujeto a cualquier procedimiento experimental 0 exploratorio será
notificado por escrito, por lo menos setenta y dos (72) horas antes de dar
comienzo al procedimiento, excluyendo de este término los sábados, domingos y
días feriados.
1.12.5 El adulto tiene derecho a dar por terminada su participación en el
procedimiento experimental, antes o durante el procedimiento.
1.13 Investigaciones Científicas:
1.13.1 Cualquier petición para llevar a cabo una investigación científica,
relacionada con el adulto que recibe servicios de salud mental en instituciones
públicas 0 privadas, será dirigida al Administrador y al director de la institución
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proveedora de estos servicios respectivamente, quienes solicitarán la aprobación
del Comité Evaluador de Propuestas de Investigación de la institución que solicite,
para luego evaluar las propuestas sometidas para investigación, de acuerdo a su
recomendación.
1.13.1.1 El Comité Evaluador de Propuestas de la institución proveedora
de servicios de salud mental estará compuesto por profesionales con
conocimiento y experiencia en las áreas de investigación, ética y clínica.
1.13.1.2 El Comité podrá acudir a consultores externos a la institución
proveedora que sean profesionales ajenos a los proponentes y que tengan
la preparación académica y experiencia en investigación científica, según
lo considere necesario.
1.13.1.3 Todo consultor participante será debidamente identificado como
tal y quedará obligado por las disposiciones sobre confidencialidad de este
Reglamento.
1.13.2 Lo anterior se hará a tenor con los estándares establecidos por el Gobierno
Federal y Estatal, para los procesos de investigación científica.
1.13.3 El Comité emitirá su recomendación dentro de los quince (15) días
siguientes al recibo de la misma.
1.13.4 Posteriormente y no más tarde de quince (15) días, el Administrador O el
director de la institución proveedora notificará a la parte interesada su
determinación sobre la investigación.
1.13.5 Ningún adulto será sometido a investigaciones científicas sin antes haberse
obtenido su autorización expresa O la de su tutor legal, según fuera el caso, con
un consentimiento informado escrito y legalmente válido.
1.13.6 La información básica deberá ser brindada a la persona 0 tutor legal en un
lenguaje comprensible, que no resulte coercitivo y consistirá en:
1.13.6.1 Una declaración de que el procedimiento constituye una
investigación científica; los propósitos del mismo; el tiempo de duración de
la participación del adulto en el procedimiento; una descripción de los
procedimientos que serán utilizados y qué parte de éstos serán
experimentales;
1.13.6.2 Los riesgos y molestias que puedan ser razonablemente
previsibles;
1.13.6.3 Una descripción sobre los beneficios razonablemente esperados
para el participante o para otros;
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1.13.6.4 La divulgación de procedimientos 0 tratamientos alternos que
podrían beneficiar o resultar más ventajosos al adulto que el procedimiento
sujeto de investigación científica;
1.13.6.5 Una declaración de que la identidad del adulto se mantendrá bajo
total confidencialidad;
1.13.6.6 En investigaciones que conlleven riesgos, se informará si se
ofrecerá compensación o tratamiento médico por daños resultantes del
procedimiento y en qué consistirán los tratamientos así como el lugar dónde
obtener información adicional sobre ellos;
1.13.6.7 Una explicación respecto a las personas a notificar, de tener
preguntas el adulto O su tutor legal, en cuanto a sospechas de daños
relacionados con el procedimiento; y
1.13.6.8 Una declaración de que la participación en el procedimiento es
voluntaria y que la negativa a participar O a descontinuar en cualquier
momento el mismo no conllevará penalidad O pérdida de beneficio alguno
a que tenga derecho el participante.
1.13.7 Las personas a cargo de conducir la investigación deberán observar las
normas de confidencialidad establecidas en este Reglamento.
1.13.8 El director de la institución velará por la confidencialidad de la información
del adulto que recibe servicios de salud mental relacionada con cualquier tipo de
investigaciones científicas O exploratorias.
1.13.9 La comunidad de la institución proveedora de servicios de salud mental
será informada sobre la investigación que se está llevando a cabo y se fomentará
la colaboración de la misma según sea el caso.
1.13.10 La institución proveedora de servicios de salud mental donde se llevará a
cabo la investigación científica recibirá copia oficial del producto final de la
investigación incluyendo los resultados y la mantendrá en un lugar seguro y
disponible para referencia.
1.14. Lenguaje:
1.14.1 Todo adulto que recibe servicios de salud mental, tiene derecho de conocer
y de ser informado de todo lo relacionado a su evaluación, tratamiento,
recuperación y rehabilitación, por lo cual, cuando se requiera dar una explicación
al adulto que recibe servicios de salud mental y éste no conozca ni entienda el
lenguaje en el cual se le ofrece, la institución proveedora tendrá la obligación de
70
proveerle al adulto, 0 a su tutor legal, el traductor o intérprete necesario para lograr
una comunicación efectiva.
1.14.2 Esta disposición incluye los casos en que la limitación sea de carácter
auditivo 0 de habla.
1.14.3 Para fines de esta disposición, no están prohibidos de servir como
intérpretes los familiares de la persona a recibir servicios de salud mental, siempre
y cuando el adulto así lo solicite y lo autorice expresamente.
1.14.4 Toda documentación escrita que sea suministrada al adulto, deberá estar
expresada en el lenguaje comprendido por éste. Se hará lo posible para que haya
una comunicación efectiva.
1.14.5 En los casos en que el adulto tenga limitaciones de tipo visual, la institución
tendrá la obligación de advertirle de su derecho a que los documentos le sean
leídos en VOZ alta por una persona de su elección, quien además firmará todos y
cada uno de los documentos que a ruego del adulto haya leído y que así sea
determinado por el adulto. Esta lectura se hará en un lugar que garantice la
confidencialidad de la información.
1.14.6 Todo lo dispuesto en este artículo deberá ser consignado en el expediente
clínico del adulto que recibe servicios de salud mental.
1.15 Derecho a Solicitar Participación de Grupos O Personas de Apoyo:
1.15.1 Al designarse el equipo inter O multidisciplinario, el paciente tendrá derecho
a solicitar la participación de cualquier grupo O persona de apoyo bien sea
religioso o relacionado a la condición diagnosticada. Toda persona que ejerza, a
tenor con esta función, vendrá obligada a guardar la confidencialidad de la
información clínica de la persona que recibe servicios de salud mental, de
conformidad con las disposiciones sobre este asunto contenidas en este
Reglamento. El incumplimiento con esta disposición conllevará la imposición de
penalidades, según dispuestas en este Reglamento y la Ley Núm. 408.
1.15.2 La institución proveedora de servicios de salud mental cumplirá con el
siguiente procedimiento:
1.15.2.1 Una vez presentada la petición por parte de la persona que recibe
servicios de salud mental, se le suministrará a la persona una lista de
organizaciones de base comunitaria, registradas en la Administración.
1.15.2.2 La persona que recibe los servicios de salud mental deberá estar
capacitada para comprender el alcance de incluir la participación de grupos
0 personas en el proceso de tratamiento/rehabilitación
71
1.15.2.3 El psiquiatra responsable del tratamiento o rehabilitación llevará a
cabo una evaluación de la capacidad para consentir de la persona que
solicita la inclusión del grupo 0 persona de apoyo.
1.15.3 De determinarse que la persona que recibe servicios de salud mental está
capacitada para consentir, esta deberá autorizar expresamente la participación
del grupo 0 persona de apoyo. Dicha autorización requerirá la explicación a la
persona de las implicaciones que pueda tener el incluir personas ajenas al
proceso de tratamiento o rehabilitación.
1.15.4 El psiquiatra responsable en conjunto con el equipo inter 0 multidisciplinario
podrán, de existir una justificación clínica, denegar cualquier petición de inclusión
de un grupo O persona de apoyo ajena a los procesos de tratamiento.
1.15.5 El grupo 0 persona de apoyo no podrá opinar sobre ningún asunto
relacionado al tratamiento O rehabilitación de la persona que recibe los servicios.
1.15.6 El grupo O persona de apoyo responderán legalmente con las penalidades
establecidas en virtud de la Ley y este Reglamento en el caso que se violente la
confidencialidad de la información discutida sobre la persona que recibe servicios
de salud mental. Lo anterior, sin limitarse a cualquier acción civil O criminal que
asista a la persona que recibe servicios de salud mental o a los profesionales que
participan en la confección del plan de tratamiento O rehabilitación.
1.16 Derecho al Apoyo de su Padre, Madre, Tutor y Agencias de Protección O Asistencia
a la Persona al Momento de Darle de Alta:
1.16.1 Toda persona recluida en una instalación, tendrá el derecho de recibir el
apoyo de sus padres, familiares y personas significativas.
1.16.2 Las agencias con funciones de protección y obligación de proveer el
albergue y cuidado al nivel adecuado, deberán proveer el mismo, al igual que el
personal adiestrado para atender adecuadamente a las personas con trastornos
mentales en un ambiente menos restrictivo y de mayor autonomía.
1.17. Transportación:
1.17.1 Toda persona tendrá derecho a transportación en ambulancias que estén
certificadas para operar por la Comisión de Servicio Público y la Secretaría Auxiliar
para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento
de Salud (SARAFS), cuando la severidad de los síntomas y signos así lo requiera.
1.17.2 En el caso que la persona disponga de recursos económicos, tales como
una cubierta de salud para sufragar los gastos de transportación, éstos deberán
ser costeados por su cubierta.
72
1.17.3 En el caso de aquellas personas que reciban servicios O intervenciones de
salud mental bajo la Reforma de Salud, la entidad contratada para manejar y
coordinar los servicios de salud será responsable de cubrir los gastos de
transportación. La transportación cubrirá desde donde esté la persona que
necesita el servicio de salud mental y hasta cualquier otra institución proveedora
de servicios hospitalarios de ser necesario.
1.17.4 La transportación en ambulancia cumplirá con los requisitos establecidos
en el "Emergency Medical Treatment and Active Labor Act" (EMTALA, por sus
siglas en inglés) y la Ley Número 35 de 28 de junio de 1994, según enmendada,
conocida como "Ley que Garantiza Asistencia en Hospitales en Casos de
Emergencias Médicas", así como con cualquier otra legislación federal O estatal
aplicable.
1.17.5 No se podrá transportar ningún paciente de salud mental en un vehículo de
la Policía de Puerto Rico, a menos que se trate de una situación donde haya
habido una comisión de delito, en cuyo caso el policía que intervenga responderá
en conformidad a la ley. Cuando el ingreso de un paciente sea ordenado por el
tribunal, éste tomará las provisiones necesarias para la transportación del
paciente conforme a lo dispuesto.
1.18. Derecho al Apoyo Cuando Existe una Responsabilidad Moral:
1.18.1 Toda persona adulta que, por razón de consanguinidad o por obligación
moral, ya sea porque se haya beneficiado económicamente, obtuvo beneficio de
cualquier tipo de la persona que padece de trastornos mentales, O que necesita O
recibe servicios de salud mental, estará obligado a proveer el apoyo necesario y
procurará que la persona con trastorno mental pueda participar en los servicios
que propenda a su recuperación, de acuerdo a su nivel de capacidad.
1.18.2 Dicha participación quedará supeditada a que la persona que recibe
servicios de salud mental consienta a dicha participación conforme a los requisitos
de autorización expresa consignados en este Reglamento.
1.18.3 En el caso de los familiares según se define en este Reglamento, estos
vendrán obligados a comparecer ante un profesional de la salud mental cuando
este así lo requiera para ofrecer información en lo relativo a la persona que recibe
servicios de salud mental, conforme a las disposiciones del Capítulo IV sobre
Responsabilidades Generales de los Proveedores de Servicios de Salud Mental y
Disposiciones Generales para Adultos y Menores, Artículo X de este Reglamento.
1.19 Representación Legal en Ingreso Involuntario:
1.19.1 Todo adulto ingresado de forma involuntaria tendrá derecho a estar
representado por un abogado.
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1.19.2 Si la persona es indigente y no ha podido contratar un abogado, el
tribunal le designará uno para que le represente en la vista.
1.20 Nivel de Cuidado de Menor Restricción y Mayor Autonomía:
1.20.1 Toda persona tiene derecho a recibir el tratamiento adecuado, de acuerdo
a su diagnóstico y nivel de cuidado. El diagnóstico y nivel de cuidado apropiado
se determinarán a base de la evaluación de la persona por el equipo inter o
multidisciplinario la que será consignada en el Plan Individualizado de Tratamiento
Recuperación y Rehabilitación.
1.20.2 La hospitalización será una alternativa a utilizarse por el menor tiempo
posible, hasta que esté en condiciones de trasladarse a un nivel de cuidado de
menor intensidad.