Regl. 8569, art. C-2 dup14

En cualquier nivel de tratamiento se puede requerir el uso de medicamentos,

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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. C-2 dup14

de acuerdo al diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos de la persona al momento de ser evaluado. La administración de medicamentos se hará tomando en consideración las disposiciones del Capítulo V, sobre la Carta de Derechos 74 1.14.2 Se advertirá del derecho a un procedimiento imparcial en el cual dichas quejas o querellas serán consideradas y dilucidadas de manera justa y expedita. 1.14.3 El querellante podrá acudir al tribunal cuando no esté conforme con la determinación. 1.14.4 Toda Institución proveedora establecerá un sistema de manejo de querellas relativas al trato y servicios recibidos por el menor. 1.14.4.1 Se le informará al menor que recibe servicios de salud mental, a su padre o madre, a su tutor, a sus familiares, a los visitantes y al personal que labora en la institución, el procedimiento establecido para presentar quejas y querellas. 1.14.5 Toda querella será atendida y dilucidada en un término no mayor de veinte (20) días. 1.14.5.1 La determinación final de la querella será notificada por escrito al padre 0 madre con patria potestad O custodia, al tutor legal, así como al propio menor, aun en los casos en que éste haya sido dado de alta. 1.15. Procedimientos Experimentales O Exploratorios: 1.15.1 Ningún menor será sometido a procedimientos experimentales 0 exploratorios que no estén aprobados por los organismos federales y estatales pertinentes. 1.15.2 Para participar en los mismos deberá obtenerse de su padre O madre con patria potestad O del tutor legal de éste, según fuera el caso, su consentimiento informado escrito y legalmente válido. 1.15.3 La información deberá ser brindada al padre O madre con patria potestad 0 custodia O al tutor legal en un lenguaje comprensible y que no resulte coercitivo. Contendrá como mínimo lo siguiente: 1.15.3.1 Una declaración de que el procedimiento constituye un experimento O investigación científica; los propósitos del mismo; el tiempo de duración de la participación del menor en el procedimiento; una descripción de los procedimientos que serán utilizados y qué parte de éstos son experimentales. 1.15.3.2 Los riesgos y molestias que puedan ser razonablemente previsibles. 120 1.12.3.1.4 Cualquier padre 0 madre, tutor legal o representante de un menor en una institución hospitalaria o residencial proveedora de servicios de salud mental, podrá solicitar el depósito de cualesquiera fondos pertenecientes a éste en cualquier institución financiera de Puerto Rico. 1.12.3.1.5 Este derecho podrá ser limitado por la institución para proteger la seguridad física y emocional del menor. La limitación será consignada en el expediente clínico del menor. 1.13 Labor 0 Trabajo: 1.13.1 El menor bajo tratamiento en una institución proveedora podrá voluntariamente consentir a prestar labor o trabajo para la institución. 1.13.2 El menor no podrá ser obligado a realizar tales labores 0 trabajo. 1.13.3 Se podrá requerir a cualquier menor llevar a cabo labores 0 tareas de mantenimiento de su habitación 0 cualquier otra que sea parte de su Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, siempre y cuando ello sea para beneficio del menor. 1.13.3.1 La asignación de estas tareas 0 labores serán consignadas en el expediente clínico como parte del Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación. 1.13.4 Las organizaciones de base comunitaria, con 0 sin fines de lucro, podrán requerir, como parte de su metodología de tratamiento comunitario y rehabilitación, el que los participantes de dichos programas lleven a cabo labores sin remuneración económica alguna, que sea parte de su Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, siempre y cuando ello sea para beneficio del menor. 1.13.5 Bajo ninguna circunstancia podrá requerirse de un menor llevar a cabo labores 0 tareas de tipo alguno como medida de represalia 0 castigo 0 para beneficio exclusivo de la institución. 1.14. Quejas y Querellas: 1.14.1 Todo menor podrá ejercer su derecho a notificar quejas 0 querellas en relación a la violación de los derechos descritos en este Reglamento, por sí mismo O mediante su padre O madre con patria potestad O custodia del menor, su tutor legal, o la persona que tenga la custodia provisional. 119 1.11 Efectos Personales: 1.11.1 Todo menor que reciba servicios de salud mental en una institución proveedora, podrá poseer, usar y mantener en un lugar asignado y seguro provisto para ello, sus efectos personales. 1.11.2 La posesión y uso de cierta clase de propiedad personal podrá ser limitada por el director de la Institución proveedora O su representante cuando sea necesario para proteger al menor y a otros de daño físico. 1.11.3 Cuando el menor sea dado de alta, toda su propiedad personal le será devuelta. 1.12 Dinero y Depósitos: 1.12.1 La institución hospitalaria podrá establecer las normas y procedimientos aplicables al manejo de dinero y pertenencias de valor con el propósito de salvaguardar la seguridad del menor y de sus pertenencias. 1.12.2 Todo menor, su padre 0 madre, representante O tutor legal tendrá derecho a manejar sus bienes incluyendo sus pertenencias de valor, mientras reciba servicios en una institución de salud mental. 1.12.3 La institución hospitalaria O residencial proveedora de servicios establecerá aquellas normas y procedimientos necesarios para asegurar que el dinero que los menores que reciben servicios en la misma estén protegidos contra hurto, pérdida 0 apropiación ilegal. 1.12.3.1 A esos efectos las normas y procedimientos deberán incluir lo siguiente: 1.12.3.1.1 Cualquier menor que reciba servicios en estas instituciones podrá usar su dinero, según tenga a bien disponer su padre o madre con patria potestad su tutor legal 0 representante autorizado; 1.12.3.1.2 No se designará al personal del hospital 0 institución residencial, para recibir dinero por concepto de seguro social, pensiones, anualidad, fideicomisos 0 cualquier forma directa de pago O asistencia del menor ingresado en una Institución proveedora de Servicios de Salud mental, salvo en aquellos casos en que mediante orden del tribunal se designe al personal como custodio de dicho dinero. 1.12.3.1.3 Podrá ocurrir una designación en virtud de una ley o reglamento, relativa a la disposición de derechos por Seguro Social, pensión O cualquier otro beneficio; y 118 por escrito los lugares y horas para el uso razonable de los mismos. 1.10.1.2.3. Se le proveerá fondos para el uso razonable del teléfono, ya sea para llamadas locales O de larga distancia al menor que no tenga medios de procurárselos por sí. 1.10.1.3. Visitas. 1.10.1.3.1 El director de la institución proveedora será responsable de garantizar la existencia de un lugar adecuado para que los menores sujetos a hospitalización puedan recibir visitas. 1.10.1.3.2 El director hará público el horario y lugar para las mismas. 1.10.2 La institución establecerá las normas para la comunicación, a través de otros medios tales como facsímil, correo electrónico O mensajería. 1.10.3 La comunicación escrita, el uso del teléfono, y las visitas a los menores, podrán ser razonablemente limitadas por el director de la institución 0 su representante cuando medie una determinación clínica que le justifique, siempre que tal limitación tenga el propósito de proteger al menor 0 a terceros de recibir daño, persecución, hostigamiento 0 intimidación. 1.10.3.1 La decisión de limitar este derecho será considerada por el equipo inter 0 multidisciplinario y consignada en el expediente clínico, debidamente justificada y notificada al menor al padre 0 madre con patria potestad O custodia 0 tutor legal y su abogado, si lo tuviere. 1.10.4 No aplicará limitación alguna entre el menor, su padre o madre, su representante, tutor legal, su abogado 0 el tribunal 0 entre el menor y otro individuo cuando la comunicación trate sobre asuntos relacionados a procedimientos administrativos O judiciales. 1.10.5 En el caso de instituciones psiquiátricas forenses o instituciones relacionadas con el sistema de justicia criminal que presten servicios de salud mental, aplicarán las restricciones adecuadas, a tenor con la naturaleza de los servicios prestados. 117 1.9.6.2 Se le notificará al menor sobre esta decisión tan pronto como éste pueda comprender la información, así como al padre O madre con patria potestad O custodia O al tutor legal. 1.9.6.3 Esta notificación será consignada en el expediente clínico. 1.9.7 Bajo ninguna circunstancia se emitirá una orden para dar 0 negar un servicio, O para administrar medicamentos, como medida de castigo 0 como condición para que el menor sea dado de alta. 1.10 Libertad de Comunicación: 1.10.1 Todo menor que reciba servicios de salud mental en una institución proveedora, tendrá derecho a comunicarse en privado, sin censura y sin impedimentos, con las personas de su selección. Disponiéndose como excepción que se limitará la comunicación con aquellas personas que hayan abusado física, psicológica O sexualmente del menor y cuando, a determinación del equipo terapéutico interventor, dicha comunicación resultaría en deterioro de la condición del menor, según la determinación del equipo terapéutico interventor. 1.10.1.1. Correspondencia. 1.10.1.1.1 El director de la institución proveedora se asegurará que la correspondencia sea recibida y depositada en el correo. 1.10.1.1.2. Se le proveerá a los menores ingresados en estas instituciones materiales para escribir y estampillas de correo, cuando no tengan medios para procurárselos por sí. También le facilitará los medios para el envío de la correspondencia sin examen previo por las autoridades de la institución. 1.10.1.1.3. Todas las cartas serán entregadas a su destinatario. Estas podrán ser examinadas, disponiéndose que dicho examen se limitará a manipularla físicamente sin abrirla y leer su contenido. 1.10.1.1.4. La institución le facilitará los medios en el caso de que el menor no sepa leer 0 escribir, cuando este desee ejercer su derecho a comunicarse por escrito. 1.10.1.2. Teléfono. 1.10.1.2.2. El director de la institución proveedora se asegurará que los teléfonos estén accesibles y establecerá 116 informado del padre o madre del menor con patria potestad o custodia, el tutor legal 0 la persona que tenga la custodia provisional. La razón y determinación de emergencia serán consignadas en el expediente clínico del menor. 1.8.7 Una vez el menor esté estabilizado clínicamente, se deberán hacer todas las gestiones para conseguir y notificar a las personas responsables, a saber, cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello. 1.9. Negativa para Recibir Tratamiento: 1.9.1 El padre O madre con patria potestad 0 custodia, el tutor legal O la persona que tenga la custodia provisional del menor, podrá rehusar que dicho menor reciba servicios en una institución proveedora. 1.9.2 Esta negativa se extiende a medicamentos y a cualquier otro tipo de servicios O modalidad terapéutica. 1.9.3 La misma debe ser expresada y así se hará constar en el expediente clínico. 1.9.4 No obstante, el profesional de la salud podrá utilizar los procedimientos establecidos en este Reglamento para proveerle tratamiento al menor de entender que el mismo resulta clínicamente indispensable para evitar que se cause daño a sí mismo, a otros 0 a la propiedad. 1.9.5 El director O su representante le informará al padre 0 madre con patria potestad 0 custodia, el tutor legal 0 la persona que tenga la custodia provisional, sobre los servicios y tratamientos alternos disponibles, los riesgos y consecuencias que puede sufrir dicho menor al rehusar recibir tales servicios y el pronóstico de recibir 0 negarse a recibir los mismos. 1.9.6 En caso de que los servicios requeridos por el Plan de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, inter O multidisciplinario del menor sean necesarios para prevenir una situación de emergencia psiquiátrica o médica en la cual dicho menor pueda causarse daño inmediato a sí mismo, a otros, 0 a la propiedad, o cuando dicho servicio haya sido ordenado por el tribunal, éstos le serán administrados. 1.9.6.1 El psiquiatra consignará en el expediente clínico las circunstancias de emergencia en las cuales fue necesario ordenar dicho servicio o tratamiento. 115 1.8.1 Todo menor ingresado, su padre o madre con patria potestad 0 custodia, el tutor legal o la persona que tenga la custodia provisional, tendrá derecho a conocer todo lo relativo a los servicios 0 tratamientos propuestos en el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación, inter 0 multidisciplinario; diseñado por la Institución proveedora de servicios de salud mental, antes de consentir al mismo. 1.8.2 Todo servicio ofrecido al menor, será explicado de forma tal, que éste pueda comprender la información relacionada al mismo. 1.8.3 Se consignará en su expediente clínico, un resumen de tal explicación y el hecho de que a juicio del profesional responsable, comprendió la explicación suministrada. 1.8.4 Cuando un menor reciba servicios de salud mental se requerirá que el padre 0 madre con patria potestad O custodia, el tutor legal 0 la persona que tenga la custodia provisional ofrezca el consentimiento informado por escrito para que el menor pueda recibir dicho servicio con las excepciones establecidas en este Reglamento. 1.8.5 El mínimo de información requerida para que el consentimiento se considere informado será el siguiente: 1.8.5.1 El diagnóstico y descripción clínica de la condición de salud; 1.8.5.2 El tratamiento recomendado; 1.8.5.3 Los riesgos y consecuencias de aceptar 0 rechazar el tratamiento; 1.8.5.4 Otras alternativas de tratamiento que, aunque menos indicadas, estén disponibles; 1.8.5.5 Beneficios, riesgos y consecuencias de las alternativas de Tratamiento; 1.8.5.6 El pronóstico correspondiente; y 1.8.5.7 La posibilidad de efectos secundarios y daños irreversibles, como resultado de tratamientos O uso de medicamentos recomendados. 1.8.6 A manera de excepción, en el caso de una emergencia médica, psiquiátrica 0 dental, los servicios necesarios para estabilizar la situación de emergencia podrán ser ofrecidos sin que medie el consentimiento 114 consignará el nombre de dicho profesional en el plan, el cual formará parte del expediente clínico del menor. 1.4.6 El expediente clínico deberá contener la firma de todos los profesionales que participen en la elaboración del plan y del menor 0 los miembros de su familia que le representen en la confección del mismo. 1.5. Consideraciones Especiales; Menores: 1.5.1 Todo proveedor de servicios de salud mental, deberá atender las necesidades especiales para los niños, desde su nacimiento hasta los doce (12) años y a los adolescentes desde los trece (13) hasta los dieciocho (18) años, y la interrelación del trastorno emocional con el proceso natural de crecimiento y desarrollo de éste. 1.5.2 Los menores que reciben servicios de salud mental, deberán ser atendidos y tratados en una sala distinta y separados de los adultos que reciben servicios de salud mental. 1.6. Nivel de Cuidado de Menor Intensidad y Mayor Autonomía: 1.6.1 Todo menor tiene derecho a recibir el tratamiento adecuado, de acuerdo a su diagnóstico y nivel de cuidado, por lo que su hospitalización debe ser por el menor tiempo posible, hasta que esté en condiciones de trasladarse a un nivel de cuidado de menor intensidad. 1.6.2 Los proveedores de servicios de salud mental deberán considerar como de mayor beneficio el mantener a los niños y adolescentes con trastornos emocionales severos que puedan permanecer con las familias O en ambientes parecidos O en la comunidad antes de considerar las hospitalizaciones, que conllevan la separación del núcleo familiar. 1.7. Servicios de hospitalización y segregación de cuidado para niños y adolescentes: 1.7.1 A los niños de cero (0) a doce (12) años de edad, se les proveerá servicios a tenor con su edad y género, con terapias individualizadas y separadas de los adolescentes y adultos. 1.7.2 Los servicios hospitalarios pueden ser compartidos entre la población de niños y adolescentes, contando con la estricta supervisión. Nunca se mezclarán servicios de tratamiento de niños y adolescentes con los de adultos. 1.8. Consentimiento Informado del Menor y del Padre 0 Madre con Patria Potestad 0 Custodia, del Tutor Legal 0 de la Persona que tenga la Custodia Provisional: 113 1.2.2 Se orientará al padre o madre con patria potestad 0 custodia 0 al tutor legal, además del menor, cuando la capacidad mental de éste lo permita y se entregará una copia de sus derechos. 1.2.3 No aplicará limitación alguna entre un menor, su abogado 0 el tribunal, 0 entre aquél y otro individuo, cuando la comunicación trate sobre asuntos relacionados a procedimientos administrativos 0 judiciales. 1.3. Autonomía Condicionada para Solicitar Consejería y Tratamiento: 1.3.1 Todo menor de catorce (14) años de edad O más, tiene derecho a solicitar consejería y a recibir tratamiento en salud mental, hasta un máximo de seis (6) sesiones, sin el consentimiento de sus padres, conforme a lo establecido en el Capítulo XIII sobre Servicios de Salud Mental de Mayor Autonomía para Menores, Artículo A de este Reglamento. En los casos de consejería y tratamiento en trastornos relacionados a sustancias el término inicial no excederá de siete (7) sesiones. 1.3.2 En el caso de un menor que requiera iniciar O continuar tratamiento luego del máximo de sesiones, según se reconoce en este Artículo, será necesario el consentimiento informado del padre 0 madre con patria potestad O custodia provisional O del tutor legal. 1.4. Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación: 1.4.1 Todo menor tendrá derecho a que se le diseñe un Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación seguro y humano que contemple el nivel de cuidado de menor intensidad, según la severidad de su condición. 1.4.2 El plan estará basado en una evaluación clínica de las fortalezas y necesidades del menor y su familia. Además, el plan deberá considerar y ser extendido al contexto del hogar, la escuela y la comunidad. 1.4.3 El menor que recibe los servicios participará en la formulación y revisión del plan, en el grado en que sea posible dicha participación. 1.4.4 Siempre se requerirá la participación del familiar más cercano, ya sea el padre 0 madre con patria potestad O custodia, su tutor legal 0 la persona que tenga la custodia provisional, en la formulación y revisión del Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación. 1.4.5 Un profesional calificado en salud mental, con funciones de manejador de casos será responsable de dar seguimiento a la implantación del Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación y de accesar todos los servicios necesarios para su recuperación. Se 112 modalidades terapéuticas aceptadas dentro de la mejor práctica de los servicios de salud mental para menores, estarán disponibles para los asegurados de la Reforma de Salud, siempre cuando dicha modalidad esté indicada médicamente. 1.1.6.3 Servicios de Apoyo: 1.1.6.3.1 El menor que recibe servicios de salud mental recibirá cualquier otro servicio de apoyo que esté incluido en su seguro de salud, ya sea privado 0 público. 1.1.7 Todo proveedor directo o indirecto de servicios de salud mental tendrá la obligación de brindar los servicios dentro de los primeros quince (15) días calendario de la petición, siempre que el mismo no responda a una emergencia psiquiátrica. 1.1.7.1 Para efectos de este Reglamento servicio se define como la atención cara a cara y personal del menor sujeto de los servicios de salud mental. De ninguna manera, dicho servicio podrá sustituirse con una intervención telefónica u otra intervención de índole parecida. 1.1.7.2 Los servicios antes mencionados deberán ser ofrecidos por profesionales debidamente autorizados para ejercer su profesión en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definidos en este Reglamento. 1.1.8 Se prohibe que los proveedores de servicios de salud mental directo 0 indirecto tengan listas de espera para ofrecer los servicios a los solicitantes que excedan el límite de los quince (15) días establecidos en este Artículo. 1.1.9 Ningún proveedor podrá establecer distinciones en la prestación, acceso, administración O planificación de servicios de salud mental que pueda discriminar con respecto a esta población, excepto según se disponga en este Reglamento. 1.2 Notificación de Derechos; Limitaciones: 1.2.1 Todo menor, que se identifique que necesita servicios de salud mental, así como los que soliciten y reciban servicios de salud mental, deben ser orientados sobre los derechos aquí consignados durante la evaluación o en el momento de la intervención cuando estuviese mentalmente capacitado para comprender la información. Los derechos a informarse serán los indicados en el Anejo A de este Reglamento. 111 1.1.6.1.2 Las cubiertas de farmacia, sean de seguros públicos 0 privados, no podrán limitar ni sustituir de manera alguna los medicamentos psicotrópicos o de cualquier otra clase, los agentes o la entidad química, siempre y cuando estos estén debidamente indicados y aprobados por la FDA. 1.1.6.1.3 Constituirá una violación a este Reglamento, el limitar los medicamentos psicotrópicos y cualquier otro tipo de medicamento, incluidos en el formulario de farmacia emitido y aprobado por ASES. 1.1.6.1.4 Ninguna organización de cuidado coordinado de servicios de salud mental podrá limitar, modificar, eliminar O sustituir el formulario de farmacia emitido y aprobado por ASES. Lo anterior incluye alterar las dosificaciones O cantidades prescritas por los psiquiatras participantes en la red. Estas prácticas constituirán una violación a este Reglamento. Esta sección establece como violación al Reglamento, la falta de notificación de los formularios aprobados por ASES a los psiquiatras participantes de la red de proveedores O a cualquier otra entidad responsable de suplir el medicamento. 1.1.6.1.5 Ningún proveedor directo 0 indirecto de servicios de salud mental u organización de cuidado coordinado podrá establecer estrategias de control de costos que impacten de manera alguna la salud y bienestar de la persona que recibe servicios de salud mental. 1.1.6.2 Psicoterapia: 1.1.6.2.1 La psicoterapia es una de las modalidades de tratamiento para los menores que reciben servicios de salud mental. Las modalidades terapéuticas no están limitadas única y exclusivamente a la psicoterapia. 1.1.6.2.2 En el caso en que el menor sea beneficiario de algún plan de salud, sea privado 0 público, los servicios de psicoterapia u otras modalidades 0 estrategias terapéuticas, deberán ser brindados sin limitación, siempre que la póliza del asegurado incluya estos servicios. 1.1.6.2.3 En el caso de los menores asegurados bajo el Plan de la Reforma de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no podrá limitarse de manera alguna, las modalidades de tratamiento incluyendo psicoterapia. Todas las 110 1.1.5.2.2 Problemas identificados; 1.1.5.2.3 Plan de acción para detener, corregir 0 aminorar cada problema a ser atendido; 1.1.5.2.4 Tiempo estimado para lograr las expectativas; 1.1.5.2.5 Reevaluación del estado clínico e identificación de nuevos problemas O situaciones que complican 0 dificultan el logro del plan de acción; y 1.1.5.2.6 AI cesar la intervención señalar la razón del ceso, estado clínico en ese momento de la persona atendida y recomendaciones para prevenir recaída y mantener el estado clínico alcanzado. Para este último se tomará en cuenta la historia natural del trastorno mental diagnosticado y las circunstancias y estilos de vida de la persona servida. 1.1.5.3 De necesitarse tiempo adicional para tratamiento, más allá del estimado inicialmente, el mismo será justificado tomando como base las necesidades indicadas en el Plan Individualizado de Tratamiento, Recuperación y Rehabilitación del menor, sus modificaciones y el nuevo término para el alta. 1.1.5.4 La continuidad del tratamiento del menor que recibe servicios de salud mental se garantizará en aquellos casos en que ocurran cambios administrativos, incluyendo aquellos cambios en la contratación de entidades que presten servicios de salud mental bajo la Reforma de Salud. 1.1.6 El menor que recibe servicios de salud mental tendrá derecho a recibir los servicios terapéuticos de farmacoterapia, psicoterapia, servicios de apoyo y otros congruentes con su diagnóstico y la severidad de los síntomas y signos acordes con los estándares en la práctica de la psiquiatría y psicología. 1.1.6.1 Farmacoterapia: 1.1.6.1.1 En el caso en que el menor sea beneficiario de algún plan de salud, sea privado O público, los servicios de farmacoterapia deberán ser brindados sin limitación en los medicamentos psicotrópicos, siempre que la póliza del asegurado incluya los servicios de farmacia. 109
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