Regl. 8569, art. C-5 dup12

Restricción en caso de emergencia súbita.

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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. C-5 dup12

5.1 En caso de emergencia que requiera el uso inmediato de esta medida y el psiquiatra no esté disponible, ésta podrá ser temporeramente iniciada por un médico, enfermero graduado o un miembro del equipo inter O multidisciplinario debidamente adiestrado y certificado en esta modalidad. 5.2 La restricción aplicada en estas circunstancias se llevará a cabo luego de consultar por vía telefónica a un psiquiatra de niños y adolescentes y habiendo observado personalmente al menor, el médico O enfermera graduada, quede clínicamente convencido de que el uso de la restricción está indicado para prevenir que el menor se cause daño físico a sí mismo, a otros 0 a la propiedad. 5.2.1 Será obligación del profesional responsable de iniciar la restricción el consignar en el expediente clínico la consulta telefónica que deberá incluir como mínimo lo siguiente: fecha, hora, nombre del psiquiatra consultado, razón O razones que motivaron la consulta, las indicaciones del psiquiatra consultado y el nombre y firma del profesional que llevará a cabo la restricción. No se permitirá para propósitos de esta anotación en el expediente clínico formularios que se limiten a incluir encasillados para ser cumplimentados con marcas de cotejo. 5.2.2 Una vez el psiquiatra de niños y adolescentes consultado esté disponible, efectuará la evaluación para consignar la orden por escrito en el expediente, lo más pronto posible, pero en ningún caso más tarde de una (1) hora siguiente al empleo inicial de la restricción de emergencia en el caso de menores de diez (10) años O más; y dentro de los próximos treinta (30) minutos en el caso de los menores entre siete (7) y nueve (9) años de edad. El psiquiatra consignará en el expediente clínico, la necesidad de la orden de restricción. 5.2.3 Si la condición del paciente mejorase de tal manera que la orden de restricción pueda ser dejada sin efecto antes de vencer el término de dos (2) horas, el psiquiatra tendrá doce (12) horas para reevaluar al paciente y consignar los resultados de su evaluación en el expediente clínico. 5.2.4 Si luego de localizar al psiquiatra, éste no autoriza continuar con la restricción, la misma finalizará de inmediato. 5.2.5 Se prohibe la utilización de la restricción en menores de siete (7) años. En aquellos casos en que la condición del menor represente un riesgo inminente de daño a sí mismo, a otros 0 a la propiedad, por razón de la severidad de los síntomas, la restricción podrá ser utilizada conforme 137 a lo dispuesto en este Artículo. Disponiéndose que se consignará en el expediente clínico la razón y justificación para la aplicación de tal medida.
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