Regl. 3417, art. II
DEFINICIONES
Cite as Reglamento Núm. 3417, Art. II
1. "Secretario"
El Secretario de Agricultura
2. "Departamento"
El Departamento de Agricultura
3. "Centro de Confinamiento"
Los centros que tiene el Departamento
para el confinamiento de animales,
localizados en la Carr. Núm. 185
km. 19, hm. 2 Barrio Piñas de Juncos
y en el Aeropuerto Base Ramey de
Aguadilla y cualquier otro que se
establezca en el futuro.
4. "Animal Realengo"
Ganado bovino, ovino, caprino O
equino que se encuentre deambulando
por calles, carreteras, caminos
vecinales, orillas O paseos de carreteras O que se encuentre invadiendo
propiedades sin autorización del
dueño de las mismas, O en fincas
del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sean éstas abiertas O cerradas.
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5. "Inspector O Representante
Empleado O funcionario del Departamento
del Secretario"
de Agricultura Estatal O Federal
6. "Programa"
Programa de Erradicación de Garrapatas
Artículo III PROCEDIMIENTO PARA LA DETENCION DEL GANADO REALENGO DENTRO DEL
AREA DE TRATAMIENTO
A. Una vez determinado que el ganado a detenerse es realengo, según la definición del Artículo II de este Reglamento.
1. Un representante del Secretario deberá proceder a investigar y tratar
de localizar al dueño, depositario O guardián del animal O animales.
2. Identificado el dueño o encargado, el Secretario o su representante autorizado le entregará una notificación por escrito requiriendo a dicha
persona para que dentro de 24 horas de notificado recoja, confine y someta
el ganado a tratamiento, según las normas y procedimientos establecidos
por el Programa.
3. En los casos en que el dueño O encargado no cumpla con lo requerido en
el inciso 2 anterior, y en los casos en que la notificación especificada
en el mismo inciso no haya sido entregada al dueño O encargado, debido
a la imposibilidad del representante del Secretario para así hacerlo,
después de una tentativa "bonafide" o porque dicha persona es desconocida,
los representantes del Secretario podrán tomar dicho ganado bajo su custodia y trasladarlo, enviarlo O transportarlo al Centro de Confinamiento
del área donde sea detenido el animal O animales.
4. Después de confinado el animal O animales y dentro del término de veinticuatro (24) horas, los representantes del Secretario deberán dar notificación por escrito al dueño, depositario O guardián de dicho ganado, O
si dicha persona es desconocida O no puede ser localizada, al dueño O
poseedor del terreno en que hubiere sido entrado y detenido dicho ganado,
así como en el Cuartel de la Policía de Puerto Rico de dicha municipalidad del hecho, del sitio, descripción del animal y del Centro donde
está confinado para que proceda a redimirlo mediante el pago provisto
en el Artículo IV de este Reglamento.
5. Después de transcurrido un periodo de tres (3) días de confinamiento,
sin que dicho ganado fuere redimido mediante el pago provisto en el Artículo IV de este Reglamento, se publicará un edicto en la Casa Alcaldía,
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la Oficina Regional Agricola y el Cuartel de Policía del Municipio más
cercano al sitio de arresto del animal, anunciando la venta en pública
subasta del animal confinado.
6. Si dentro del periodo de quince (15) días después de la publicación del
edicto dicho ganado no fuere redimido, se procederá a vender el animal
en pública subasta una vez obtenido el debido mandamiento del tribunal
de la demarcacion correspondiente del Distrito donde se arrestó el animal,
según establece el Artículo 10 de la Ley 106 del 15 de mayo de 1936,
según enmendada.
7. Si una vez publicada la subasta, aparece el dueño del animal y quiere
redimir el mismo, deberá pagar los gastos en que incurra el Departamento
en su mantenimiento, aspersión, transportación y gastos médicos veterinarios y cualquier otro gasto en que incurra durante el confinamiento,
según se establece en el Artículo IV de este Reglamento.