Regl. 8569, art. I-4 dup8
Procedimientos para el uso del aislamiento.
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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. I-4 dup8
4.1 El aislamiento será empleado únicamente mediante orden escrita del
psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia, de un psiquiatra general,
quien lo hará previa consulta con éste, y quien luego de haber examinado
personalmente al menor, quede clÃnicamente convencido de que el uso del
aislamiento es la alternativa indicada. Además, tomará en cuenta la opinión del
equipo inter 0 multidisciplinario.
4.2 El examen incluirá una evaluación del estado mental y condición fÃsica del
menor.
4.3 La orden de aislamiento será consignada en el expediente y en ella se
indicarán las razones por las cuales la misma ha sido emitida.
4.4 Se notificará a la brevedad posible al familiar más cercano 0 tutor del menor
sobre la medida de aislamiento utilizada.
4.4.1 Dicha notificación se llevará a cabo de forma en que el familiar
notificado comprenda.
4.5 Una orden de aislamiento será válida por ocho (8) horas a partir de su emisión.
Cada orden de aislamiento requerirá la emisión de una nueva orden del psiquiatra
de niños y adolescentes, O en su ausencia la de un psiquiatra general, quien lo
hará previa consulta con este, luego de evaluar directamente al menor.
4.6 El psiquiatra que ordena el aislamiento notificará inmediatamente y por escrito
al Director Médico y equipo inter o multidisciplinario sobre la aplicación del mismo
para evaluar su justificación y sus resultados.
4.7 El perÃodo inicial de aislamiento será de una (1) hora en los menores de diez
(10) años 0 más.
4.8 Bajo ninguna circunstancia se emitirá una orden de aislamiento a menores de
diez (10) años. En aquellos casos en que la condición del menor represente un
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riesgo inminente de daño a sà mismo, a otros o a la propiedad, por razón de la
severidad de los sÃntomas, el aislamiento podrá ser utilizado conforme a lo
dispuesto en este ArtÃculo. Disponiéndose que se consignará en el expediente
clÃnico la razón y justificación para la aplicación de tal medida.
4.9 De ser necesarios perÃodos de aislamiento adicionales, el psiquiatra de niños
y adolescentes, emitirá una nueva orden.
4.10 Luego de transcurrido este perÃodo, el menor será reevaluado por el
psiquiatra de niños y adolescentes, y si estima que el menor representa peligro
para sà mismo, otros o la propiedad, podrá iniciar un segundo perÃodo de
aislamiento de no más de una (1) hora.
4.11 Una vez se haya empleado el aislamiento por el perÃodo total de dos (2)
horas, el mismo no será usado nuevamente en el menor durante los próximos dos
(2) dÃas naturales, sin el consentimiento previo del psiquiatra de niños y
adolescentes.
4.12 El psiquiatra de niños y adolescentes, O en su ausencia el psiquiatra general,
previa consulta con el psiquiatra de niños y adolescentes, que ordene el
aislamiento, requerirá de inmediato la designación del profesional de la salud,
adiestrado y certificado en esta modalidad, para que observe personal y
continuamente al menor, quién consignará cada quince (15) minutos por escrito
en el expediente clÃnico sus observaciones.
4.13 La persona asignada deberá mantener comunicación y contacto visual
directo con el menor sujeto al aislamiento, sin menoscabar su derecho a la
intimidad. Dichas observaciones deberán ser legibles, detalladas, claras y
precisas, y redactadas de forma tal que describa el comportamiento del menor.
No se permitirán para propósitos de esta anotación en el expediente clÃnico del
menor, formularios que se limiten a incluir encasillados para ser cumplimentados
con marcas de cotejo.