Regl. 8569, art. I-4 dup8

Procedimientos para el uso del aislamiento.

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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. I-4 dup8

4.1 El aislamiento será empleado únicamente mediante orden escrita del psiquiatra de niños y adolescentes, o en su ausencia, de un psiquiatra general, quien lo hará previa consulta con éste, y quien luego de haber examinado personalmente al menor, quede clínicamente convencido de que el uso del aislamiento es la alternativa indicada. Además, tomará en cuenta la opinión del equipo inter 0 multidisciplinario. 4.2 El examen incluirá una evaluación del estado mental y condición física del menor. 4.3 La orden de aislamiento será consignada en el expediente y en ella se indicarán las razones por las cuales la misma ha sido emitida. 4.4 Se notificará a la brevedad posible al familiar más cercano 0 tutor del menor sobre la medida de aislamiento utilizada. 4.4.1 Dicha notificación se llevará a cabo de forma en que el familiar notificado comprenda. 4.5 Una orden de aislamiento será válida por ocho (8) horas a partir de su emisión. Cada orden de aislamiento requerirá la emisión de una nueva orden del psiquiatra de niños y adolescentes, O en su ausencia la de un psiquiatra general, quien lo hará previa consulta con este, luego de evaluar directamente al menor. 4.6 El psiquiatra que ordena el aislamiento notificará inmediatamente y por escrito al Director Médico y equipo inter o multidisciplinario sobre la aplicación del mismo para evaluar su justificación y sus resultados. 4.7 El período inicial de aislamiento será de una (1) hora en los menores de diez (10) años 0 más. 4.8 Bajo ninguna circunstancia se emitirá una orden de aislamiento a menores de diez (10) años. En aquellos casos en que la condición del menor represente un 140 riesgo inminente de daño a sí mismo, a otros o a la propiedad, por razón de la severidad de los síntomas, el aislamiento podrá ser utilizado conforme a lo dispuesto en este Artículo. Disponiéndose que se consignará en el expediente clínico la razón y justificación para la aplicación de tal medida. 4.9 De ser necesarios períodos de aislamiento adicionales, el psiquiatra de niños y adolescentes, emitirá una nueva orden. 4.10 Luego de transcurrido este período, el menor será reevaluado por el psiquiatra de niños y adolescentes, y si estima que el menor representa peligro para sí mismo, otros o la propiedad, podrá iniciar un segundo período de aislamiento de no más de una (1) hora. 4.11 Una vez se haya empleado el aislamiento por el período total de dos (2) horas, el mismo no será usado nuevamente en el menor durante los próximos dos (2) días naturales, sin el consentimiento previo del psiquiatra de niños y adolescentes. 4.12 El psiquiatra de niños y adolescentes, O en su ausencia el psiquiatra general, previa consulta con el psiquiatra de niños y adolescentes, que ordene el aislamiento, requerirá de inmediato la designación del profesional de la salud, adiestrado y certificado en esta modalidad, para que observe personal y continuamente al menor, quién consignará cada quince (15) minutos por escrito en el expediente clínico sus observaciones. 4.13 La persona asignada deberá mantener comunicación y contacto visual directo con el menor sujeto al aislamiento, sin menoscabar su derecho a la intimidad. Dichas observaciones deberán ser legibles, detalladas, claras y precisas, y redactadas de forma tal que describa el comportamiento del menor. No se permitirán para propósitos de esta anotación en el expediente clínico del menor, formularios que se limiten a incluir encasillados para ser cumplimentados con marcas de cotejo.
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