Regl. 8569, art. I-5 dup4
Restricción en caso de emergencia súbita.
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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. I-5 dup4
5.1 En caso de emergencia que requiera el uso inmediato de esta medida y el
psiquiatra no esté disponible, ésta podrá ser temporeramente iniciada por un
médico debidamente autorizado para ejercer la profesión O enfermero graduado
0 un miembro del equipo inter 0 multidisciplinario debidamente adiestrado y
certificado en esta modalidad.
5.2 La restricción aplicada en estas circunstancias se llevará a cabo luego de
consultar por vÃa telefónica a un psiquiatra y habiendo observado personalmente
a la persona quede clÃnicamente convencido de que el uso de la restricción está
indicado para prevenir que el adulto se cause daño fÃsico a sà mismo, a otros O a
la propiedad.
5.3 Será obligación del profesional responsable de iniciar la restricción el
consignar en el expediente clÃnico la consulta telefónica que deberá incluir como
mÃnimo lo siguiente: fecha, hora, nombre del psiquiatra consultado, razón o
razones que motivaron la consulta, las indicaciones del psiquiatra consultado y el
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2.1 El adiestramiento podrá ser ofrecido por cualquier entidad debidamente
acreditada por ley, para ofrecer adiestramientos como parte de la educación
continuada de los profesionales de la salud.
2.2 La Administración establecerá los requisitos mÃnimos del contenido del curso
mediante carta circular a esos efectos y la divulgará a las entidades acreditadas
por ley para ofrecer adiestramientos como parte de la educación continuada de
los profesionales de la salud.
2.3 El diseño curricular de cualquier adiestramiento relacionado con la restricción
deberá ser presentado a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra
la Adicción, con no menos de treinta (30) dÃas de antelación al ofrecimiento de
dicho adiestramiento para su aprobación final.
2.4 Los certificados expedidos por concepto de adiestramientos relacionados con
la restricción tendrán una vigencia de dos (2) años.