Regl. 8569, art. L-19

Órdenes de Cierre.

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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. L-19

19.1 En los casos en que una institución proveedora de servicios de salud mental, se mantenga operando en violación a las disposiciones contenidas en éste Reglamento, el Administrador ejercerá la autoridad conferida por ley y procederá a notificar al dueño de dicha institución, su intención de ordenar el cierre de la misma. 19.2 Se concederá un término no mayor de diez (10) días calendario, para que muestre causa por las cuales no deba tomarse tal acción. 19.3 Celebrada la vista, el Administrador analizará la evidencia sometida y tomará la acción que estime apropiada. 19.4 La orden de cierre se notificará por escrito y será efectiva inmediatamente después de su notificación. 19.5 Si la orden de cierre no es acatada, el Administrador remitirá el expediente del caso al Departamento de Justicia, para instar un procedimiento por desacato e injunction. 19.6 En caso de incumplimiento con una orden 0 requerimiento emitido por el Oficial Examinador O Administrador, la Administración podrá presentar una solicitud en auxilio de jurisdicción en el tribunal con competencia para ello solicitando se emita una Orden de Desacato.
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