Regl. 8569, art. L-20
Reconsideración.
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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. L-20
20.1 La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final
podrá dentro del término de veinte (20) dÃas de la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración a
la resolución u orden.
20.2 Dentro de los quince (15) dÃas de haberse presentado dicha moción, la
Administración deberá considerarla. Si la rechazara de plano 0 no actuara dentro
de los quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión empezará a contarse
desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de resolución
de la Administración resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá
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ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a la
radicación de la moción.
20.3 Si la agencia dejara de tomar alguna acción con relación a la moción de
reconsideración dentro de los noventa (90) dÃas de haber sido radicada una
moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término
para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de
dicho término de noventa (90) dÃas salvo que el Tribunal por justa causa autorice
a la Administración una prórroga para resolver por un tiempo razonable.
20.4 La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la
revisión judicial.