Regl. 8569, art. L-20

Reconsideración.

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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. L-20

20.1 La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá dentro del término de veinte (20) días de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración a la resolución u orden. 20.2 Dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción, la Administración deberá considerarla. Si la rechazara de plano 0 no actuara dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de resolución de la Administración resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá 188 ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. 20.3 Si la agencia dejara de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal por justa causa autorice a la Administración una prórroga para resolver por un tiempo razonable. 20.4 La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
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