Regl. 3437, art. I

- Definición de Términos

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Cite as Reglamento Núm. 3437, Art. I

Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos significarán lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen O que a ellos se haga referencia en este Reglamento, salvo en donde el texto indique claramente lo contrario: A. "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. B. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura O su representante autorizado. C. "Departamento"- significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico. D. "Animales" significa e incluye ganado bovino, ovino, caprino, equino y cualquier otro animal doméstico rumiante en Puerto Rico. E. "Persona" significa cualquier persona natural o jurídica, sus agentes, empleados y representantes. F. "Inspector" significa cualquier empleado del Departamento debidamente adiestrado, capacitado y autorizado. G. "Traficante en Ganado" significa cualquier persona que importe, compre, venda, reciba, permute O en cualquier forma adquiera o enajene ganado en Puerto Rico. H. "Transportado" significa embarcado, llevado o en cualquier otra forma trasladado, o entregado para su traslado por tierra, mar 0 aire. I. "Importador" significa toda introducción de ganado que se haga a Puerto Rico de cualquier lugar fuera de dicho territorio. 2 J. "Marca Oficial" es un herrete O pantalla, tatuaje o marbete sobre el cuerpo del animal, debidamente registrado en el ARTICULO II.- Introducción o Importación de Animales A. Se prohibe la introducción a Puerto Rico de animales domésticos 0 salvajes, que demuestren síntomas de, O estén afectados por, O que hayan sido expuestos a cualquier enfermedad infecciosa, contagiosa O transmisible, O que estén infectados con, o hayan sido expuestos a parásitos internos O externos, tales como garrapatas, gusanos barrenadores u otros. Ningún animal que padezca de, 0 haya estado expuesto recientemente a alguna enfermedad infecciosa, contagiosa O transmisible, O que se origine de un hato bajo cuarentena debido a tal enfermedad, podrá ser embarcado O de modo alguno transportado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todos los medios usados para la transportación de animales al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o dentro de éste deberán mantenerse en condiciones sanitarias. B. Toda introducción O importación a Puerto Rico de animales deberá efectuarse previa solicitud y expedición del correspondiente permiso otorgado por el Secretario, a tono con los requisitos establecidos más adelante en este Reglamento.
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