Regl. 3437, art. I
- Definición de Términos
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Cite as Reglamento Núm. 3437, Art. I
Para los fines de este Reglamento, los siguientes términos significarán
lo que a continuación se indica, dondequiera que se usen O que a ellos se
haga referencia en este Reglamento, salvo en donde el texto indique claramente
lo contrario:
A. "Puerto Rico" significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B. "Secretario" significa el Secretario de Agricultura O su representante autorizado.
C. "Departamento"- significa el Departamento de Agricultura de Puerto
Rico.
D.
"Animales"
significa e incluye ganado bovino, ovino, caprino,
equino y cualquier otro animal doméstico rumiante
en Puerto Rico.
E.
"Persona"
significa cualquier persona natural o jurÃdica, sus
agentes, empleados y representantes.
F.
"Inspector"
significa cualquier empleado del Departamento debidamente adiestrado, capacitado y autorizado.
G. "Traficante en Ganado" significa cualquier persona que importe,
compre, venda, reciba, permute O en cualquier forma
adquiera o enajene ganado en Puerto Rico.
H. "Transportado" significa embarcado, llevado o en cualquier otra
forma trasladado, o entregado para su traslado
por tierra, mar 0 aire.
I.
"Importador"
significa toda introducción de ganado que se haga
a Puerto Rico de cualquier lugar fuera de dicho
territorio.
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J. "Marca Oficial" es un herrete O pantalla, tatuaje o marbete sobre el
cuerpo del animal, debidamente registrado en el
ARTICULO II.- Introducción o Importación de Animales
A. Se prohibe la introducción a Puerto Rico de animales domésticos 0
salvajes, que demuestren sÃntomas de, O estén afectados por, O que hayan sido
expuestos a cualquier enfermedad infecciosa, contagiosa O transmisible, O que
estén infectados con, o hayan sido expuestos a parásitos internos O externos,
tales como garrapatas, gusanos barrenadores u otros.
Ningún animal que padezca de, 0 haya estado expuesto recientemente a
alguna enfermedad infecciosa, contagiosa O transmisible, O que se origine de
un hato bajo cuarentena debido a tal enfermedad, podrá ser embarcado O de
modo alguno transportado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todos los
medios usados para la transportación de animales al Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o dentro de éste deberán mantenerse en condiciones sanitarias.
B. Toda introducción O importación a Puerto Rico de animales deberá
efectuarse previa solicitud y expedición del correspondiente permiso otorgado
por el Secretario, a tono con los requisitos establecidos más adelante en este
Reglamento.