Regl. 3437, art. III

- Permisos

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Cite as Reglamento Núm. 3437, Art. III

A. Toda persona que desee importar animales a Puerto Rico deberá obtener un permiso, expedido por el Secretario o su representante autorizado para operar como tal. La solicitud de permiso se hará en un formulario especial suministrado por el Servicio de Veterinaria, el cual contendrá entre otra información, la siguiente: 1. Nombre y dirección del importador; 2. Dirección residencial O del negocio; 3. Número de licencia de conductor; 4. Especie 5. Cantidad de animales 6. Propósito ARTICULO IV.- Requisitos Generales para la Introducción de Animales a Puerto Rico a) Todo animal introducido a Puerto Rico deberá venir acompañado de un certificado oficial de salud preparado por un veterinario acreditado y aprobado por 3 - un oficial sanitario veterinario del estado de origen, O por el veterinario a cargo de la "U. S. Animal Disease Eradication Division" de dicho estado. Ningún certificado de salud será aceptado a menos que esté de acuerdo en todo con respecto a los requisitos para la introducción de animales al Estado Libre Asociado de Puerto Rico que especifica este Reglamento. b) Todo animal que entre al Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá venir consignado a una persona natural que sea residente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, O a una entidad jurídica autorizada por ley a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) El certificado oficial de salud deberá cubrir todos los requisitos para la admisión de animales al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según los especifica este Reglamento, y deberá estar de acuerdo con todos los reglamentos federales existentes relativos al movimiento interestatal de animales, donde fueren aplicables. Todo certificado de salud deberá prepararse en los formularios oficiales de certificados de salud interestatales del estado de origen de los animales y contendrá el nombre y dirección del consignador, el origen de los animales, el destino final de los animales, y el nombre y dirección del consignatario, con una descripción exacta O identificación de los animales a que el mismo se refiera. Todo certificado de salud deberá indicar el estado de salud del hato de origen cuando así se requiera, y deberá además indicar el estado de salud de cada animal individualmente, incluyendo los resultados de las pruebas requeridas, así como también la fecha de cada vacunación, si la hubiere habido. d) Todo certificado de salud será nulo treinta (30) días después de la inspección o de ser expedido, y a todo animal traído al Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin el certificado de salud adecuado O sin darse cumplimiento a este Reglamento, se le negará la entrada y será devuelto al sitio de origen por cuenta del dueño O será matado y enterrado o quemado, O se dispondrá del mismo de otro modo según prescribe el Inciso A del Artículo VII de este Reglamento; y será puesto en cuarentena por cuenta y riesgo del dueño hasta que sea matado O devuelto al sitio de origen. e) La prueba de brucelosis requerida bajo este Reglamento para hacerse a los animales que se intenten introducir en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico será la conocida como "Brucellosis Card Test", 0 cualquiera otra 4 que sea de la aceptación del Departamento de Agricultura de Puerto Rico O del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Toda prueba de brucelosis deberá ser hecha en: 1. algún laboratorio estatal 0 federal 2. laboratorios aprobados por oficiales sanitarios de animales del estado de orígen. 3. laboratorios comerciales que funcionen bajo la supervisión del "Animal and Plant Health Inspection Service" del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos f) Las compañías aéreas y navieras evitarán traer animales fuera de horas laborables regulares, O sea, antes de las 7:30 AM., o después de las 5:00 PM., y en días feriados, hasta tanto se establezcan facilidades de alojamiento para los animales.
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