Regl. 3437, art. III
- Permisos
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Cite as Reglamento Núm. 3437, Art. III
A. Toda persona que desee importar animales a Puerto Rico deberá obtener
un permiso, expedido por el Secretario o su representante autorizado para operar
como tal. La solicitud de permiso se hará en un formulario especial suministrado por el Servicio de Veterinaria, el cual contendrá entre otra información,
la siguiente:
1. Nombre y dirección del importador;
2. Dirección residencial O del negocio;
3. Número de licencia de conductor;
4. Especie
5. Cantidad de animales
6. Propósito
ARTICULO IV.- Requisitos Generales para la Introducción de Animales a Puerto Rico
a) Todo animal introducido a Puerto Rico deberá venir acompañado de un certificado oficial de salud preparado por un veterinario acreditado y aprobado por
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un oficial sanitario veterinario del estado de origen, O por el veterinario
a cargo de la "U. S. Animal Disease Eradication Division" de dicho estado.
Ningún certificado de salud será aceptado a menos que esté de acuerdo en
todo con respecto a los requisitos para la introducción de animales al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que especifica este Reglamento.
b) Todo animal que entre al Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá
venir consignado a una persona natural que sea residente del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, O a una entidad jurÃdica autorizada por ley a hacer
negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
c) El certificado oficial de salud deberá cubrir todos los requisitos para la admisión
de animales al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según los especifica
este Reglamento, y deberá estar de acuerdo con todos los reglamentos federales
existentes relativos al movimiento interestatal de animales, donde fueren
aplicables. Todo certificado de salud deberá prepararse en los formularios
oficiales de certificados de salud interestatales del estado de origen de
los animales y contendrá el nombre y dirección del consignador, el origen
de los animales, el destino final de los animales, y el nombre y dirección
del consignatario, con una descripción exacta O identificación de los animales
a que el mismo se refiera. Todo certificado de salud deberá indicar el estado
de salud del hato de origen cuando asà se requiera, y deberá además indicar
el estado de salud de cada animal individualmente, incluyendo los resultados
de las pruebas requeridas, asà como también la fecha de cada vacunación,
si la hubiere habido.
d) Todo certificado de salud será nulo treinta (30) dÃas después de
la inspección o de ser expedido, y a todo animal traÃdo al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico sin el certificado de salud adecuado O sin darse
cumplimiento a este Reglamento, se le negará la entrada y será devuelto al
sitio de origen por cuenta del dueño O será matado y enterrado o quemado,
O se dispondrá del mismo de otro modo según prescribe el Inciso A del ArtÃculo
VII de este Reglamento; y será puesto en cuarentena por cuenta y riesgo del
dueño hasta que sea matado O devuelto al sitio de origen.
e) La prueba de brucelosis requerida bajo este Reglamento para hacerse
a los animales que se intenten introducir en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico será la conocida como "Brucellosis Card Test", 0 cualquiera otra
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que sea de la aceptación del Departamento de Agricultura de Puerto Rico
O del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Toda prueba de
brucelosis deberá ser hecha en:
1. algún laboratorio estatal 0 federal
2. laboratorios aprobados por oficiales sanitarios de animales del
estado de orÃgen.
3. laboratorios comerciales que funcionen bajo la supervisión del "Animal
and Plant Health Inspection Service" del Departamento de Agricultura
de los Estados Unidos
f) Las compañÃas aéreas y navieras evitarán traer animales fuera de
horas laborables regulares, O sea, antes de las 7:30 AM., o después de las
5:00 PM., y en dÃas feriados, hasta tanto se establezcan facilidades de
alojamiento para los animales.