Regl. 3437, art. IX
- Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 3437, Art. IX
Cualquier persona natural O jurÃdica que de por sà O por sus agentes,
empleados O subalternos violare cualquier disposición de este Reglamento
incurrirá en delito menos grave y de ser convicta se le castigará con multa
no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares O con
cárcel por un término no menor de diez (10) dÃas ni mayor de treinta (30)
dÃas por la primera ofensa y por cada violación subsiguiente será castigado
con una multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos
(500) dólares o cárcel por un término no menor de treinta (30) dÃas ni mayor
de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Las disposiciones
de este ArtÃculo no son aplicables a los casos en que se impongan y cobren
penalidades bajo el Inciso B del ArtÃculo VII de este Reglamento.