Regl. 3437, art. V

- Requisitos adicionales para las distintas clases de animales

Length: 1,346 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 3437, Art. V

A. Ganado Bovino. Todo ganado bovino que entre al Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá ser identificado individualmente con un herrete, marca O tatuaje legible, o con el nombre y número de registro del animal, y deberá acompañarse con evidencia documental demostrando que dicho ganado ha permanecido en el hato del embarcador, o hato de origen, por un período no menor de treinta (30) días antes de ser embarcado dicho ganado a Puerto Rico. Los certificados de salud que acompañan los animales deberán expresar, en adición a cualquier otra información requerida en este Reglamento, la fecha de las últimas pruebas de tuberculina y de brucelosis hechas a todo el hato de origen, y el resultado de las mismas, así como el status del hato de origen con relación a tuberculosis y brucelosis. Hasta que se construya y opere por el Gobierno de Puerto Rico una estación de cuarentena a ser utilizada compulsoriamente, dicho ganado será puesto en cuarentena en los terrenos del consignatario, hasta tanto haya pasado con resultado negativo una prueba de brucelosis, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su llegada, y una segunda prueba de tuberculosis dentro de los noventa (90) días siguientes a su llegada. Los veterinarios en la práctica privada debidamente acreditados por el Departamento de Agricultura de Puerto Rico o por el Departamento de Agricultura de Estados Unidos podrán hacer, previa aprobación de cualquiera de dichos Departamentos, las pruebas de tuberculina y tomar las muestras de sangre necesarias para las pruebas de brucelosis, pero éstas últimas pruebas 5 deberán ser hechas únicamente en un laboratorio oficial de cualquiera de dichos Departamentos. Los reactores a dichas pruebas serán matados y enterrados, 0 quemados, por cuenta del dueño de los animales, O se dispondrá de ellos de otro modo, según prescribe el Inciso A del Artículo VII de este Reglamento. 1.- Brucelosis: Ganado Bovino Lechero O para Carne: Todo ganado bovino lechero O para carne que se intente introducir en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá originarse de: (1) hatos oficialmente certificados como libres de brucelosis; (2) hatos clasificados como libres de brucelosis en áreas certificadas modificadas libres de brucelosis, donde la última prueba haya sido hecha dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de embarque sin que aparecieren reactores. Todo ganado bovino de raza lechera o para carne, mayor de 13 meses de edad, independientemente de su status de vacunación, deberá haber pasado, con resultado completamente negativo, una prueba de brucelosis dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de embarque. 2.- Tuberculosis: (a) Ganado Bovino Lechero: Todo ganado bovino que se intente introducir en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá originarse en hatos acreditados como libres de tuberculosis, O en hatos negativos en áreas declaradas como modificadas y libres de tuberculosis, en los cuales se haya hecho la última prueba dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de embarque. Todo ganado bovino lechero mayor de tres (3) meses, deberá haber pasado, con resultado negativo, una prueba de tuberculosis dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de embarque. (b) Ganado Bovino para Carne: Todo ganado bovino para carne que se intente introducir en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá entrar siempre que: (1) llene todos los requisitos referentes a tuberculosis exigidos para la admisión de ganado bovino lechero; O (2) se origine en hatos cualificados como libres de tuberculosis en áreas declaradas como modificadas y haya pasado con resultado negativo una prueba de tuberculosis dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de embarque. 6 B. Perros, Gatos y Otros Animales Mamiferos Domésticos (Pets);- Todos los perros, gatos y otros animales mamíferos domésticos (pets) que entren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán venir acompañados de un certificado de salud expedido por un veterinario acreditado haciendo constar que dichos animales están libres de síntomas de enfermedades infecciosas, contagiosas O transmisibles y que no se originaron en un área bajo cuarentena por razón de rabia. Todos los perros 0 gatos mayores de ocho (8) semanas deberán haber sido vacunados contra rabia dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de embarque, y deberán venir debidamente identificados con placas (tags) de identificación y certificados de vacunación. C. Ganado Caprino Todo ganado caprino que entre al Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá venir acompañado de un certificado de salud expedido por un veterinario acreditado haciendo constar que viene de un hato certificado como libre de brucelosis, que ha pasado con resultado negativo una prueba de brucelosis y una prueba de tuberculosis dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de embarque: y que está clínicamente libre de cualquier otra enfermedad infecciosa, contagiosa O transmisible. E1 certificado de salud deberá contener una descripción completa de cada animal, expresando su edad, sexo y marcas. D. Ganado Caballar y otros Animales Equidos Todo caballo, mula, asno u otro animal équido que entre al Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá venir acompañado de un certificado oficial de salud haciendo constar que se encuentra libre de síntomas de enfermedades contagiosas, infecciosas O transmisibles. Asímismo, deberá haber sido vacunado contra la Encefalomielitis Equina con una vacuna bivalente contra dicha enfermedad dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de embarque. Si el certificado oficial de salud no acreditase dicha vacunación, deberá adherirse al mismo un certificado de vacunación. Todo animal equino que arribe a Puerto Rico deberá venir acompañado, además, de un certificado acreditativo de que el animal ha pasado una prueba con resultado negativo para la enfermedad Anemia Infecciosa Equina, dentro de los seis (6) meses anteriores a la introducción del animal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha prueba deberá haber sido efectuada en un laboratorio acreditado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Entre otras cosas, el certificado deberá indicar, además del resultado de la prueba, la fecha en que se llevó a cabo la misma y el nombre y dirección 7 del laboratorio donde se efectuó ésta. Todo animal équido que arribe a Puerto Rico sin el certificado requerido en el párrafo precedente será, a opción del importador O dueño devuelto a su punto de origen por cuenta del importador O dueño O será matado y enterrado por cuenta del dueño. E. Ganado Bovino Todo ganado bovino que entre al Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá venir acompañado de un certificado oficial de salud haciendo constar que está libre de síntomas de enfermedades infecciosas, contagiosas O transmisibles; que no ha estado expuesto a comezón O prurito lumbago (scrapie); y que ha sido bañado una vez dentro de los quince (15) días anteriores a la fecha de embarque en una solución cuyo uso haya sido permitido por el Departamento de Agricultura de Estados Unidos. F. Ganado Porcino Todo ganado porcino que entre al Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá venir acompañado de un certificado oficial de salud haciendo constar que viene de un hato certificado como libre de brucelosis; que pasó con resultado negativo una prueba de brucelosis dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de embarque; que viene de un estado certificado oficialmente como libre de cólera porcino; que no ha sido inoculado con ningún tipo de vacuna contra el cólera porcino; ni con suero contra dicha enfermedad; y que no ha sido alimentado con desperdicios crudos. Todo ganado porcino que entre al Estado Libre Asociado de Puerto Rico será puesto desde su llegada, bajo cuarentena y completamente aislado de otros cerdos por un término no menor de treinta (30) días. Hasta que se construya y opere por el Gobierno de Puerto Rico una estación de cuarentena a ser utilizada compulsoriamente, la cuarentena se efectuará en los terrenos del consignatario. No se levantará la cuarentena hasta que el ganado porcino haya pasado con resultado negativo una nueva prueba de brucelosis después de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su llegada, la cual deberá ser practicada por un veterinario empleado por el Departamento.
Regl. 3437, art. V: - Requisitos adicionales para las distintas clases de animales | Justis AI