Regl. 3437, art. VI
- Inspección
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Cite as Reglamento Núm. 3437, Art. VI
A. Toda persona que introduzca o importe animales al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico deberá someter los mismos a inspección por un inspector
O funcionario autorizado del Departamento de Agricultura de Puerto Rico 0
del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos para comprobar que
reunen los requisitos de este Reglamento. Todo animal traÃdo a Puerto Rico
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permanecerá desde su llegada bajo la custodia del porteador hasta que sea
inspeccionado según se indica anteriormente. Será deber tanto del importador,
dueño o consignatario de los animales, como del porteador, o cualquiera de
sus agentes, empleados 0 representantes que transporten los animales, notificar
al Departamento de Agricultura la llegada de éstos con no menos de veinticuatro
(24) horas de anticipación O a más tardar al momento de su arribo.
B. Ningún animal podrá ser retirado del puerto, aeropuerto o lugar de
desembarque sin la autorización escrita de un inspector O funcionario autorizado
del Departamento de Agricultura de Puerto Rico 0 del Departamento de Agricultura
de los Estados Unidos, Disponiéndose, que serán responsables del cumplimiento
de esta disposición, tanto el importador, dueño O consignatario de los animales,
como el porteador.
C. Ningún animal podrá ser introducido 0 en forma alguna traÃdo al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico si padece de, o ha estado expuesto recientemente
a alguna de las siguientes enfermedades infecciosas, contagiosas O
transmisibles; muermo, ántrax, septicemia hemorrágica en cerdos, fiebre tejana,
rabia, brucelosis, mal de caderas, tuberculosis, cólera porcino, fiebre aftosa,
encefalomielitis equina, O que estén infectados con, 0 hayan sido expuestos
a parásitos internos o externos, tales como garrapatas, gusanos barrenadores
u otros y cualquier otra enfermedad que por su naturaleza es o pueda
considerarse como transmisible y como una amenaza para la industria pecuaria
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
D. Todo veterinario autorizado a ejercer la medicina veterinaria en
el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá notificar inmediatamente por
escrito O por teléfono a la Sección de Veterinaria del Departamento de
Agricultura de Puerto Rico de la presencia en la localidad donde esté
ejerciendo, de las siguientes enfermedades transmisibles: muermo, ántrax,
septicemia hemórragica en el ganado, septicemia hemorrágica en cerdos, fiebre
aftosa, fiebre tejana, rabia, brucelosis, mal de caderas, tuberculosis, cólera
porcino, encefalomielitis equina, 0 que estén infestados con, o hayan sido
expuestas a parásitos internos O externos, tales como garrapatas, gusanos
barrenadores u otros y cualquier otra enfermedad que por su naturaleza es
O pueda considerarse como transmisible y como una amenaza para la industria
pecuaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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E. E1 Secretario de Agricultura 0 su representante autorizado queda
autorizado para:
1. Detener, inspeccionar y examinar, siempre que esté identificado
tal como y sin necesidad de orden de allanamiento, a cualquier
persona O medio de transportación O carga que arribe a Puerto
Rico de cualquier estado, territorio O distrito de los Estados
Unidos, o de cualquier paÃs extranjero 0 que se mueva dentro
de Puerto Rico, y a cualquier animal doméstico O salvaje
transportado O llevado por tal persona O medio de transportación
o carga, siempre que a juicio del Secretario de Agricultura
O de su representante hubiere causa probable para creer que
dicha persona O medio de transportación O carga transporta o
lleva cualquier animal doméstico 0 salvaje en forma contraria
a la ley o a este reglamento, O que tal medio de transportación
O de carga, O animal está infectado con cualquier enfermedad
infecciosa o contagiosa, O está infestado con parásitos, tales
como garrapatas, gusanos barrenadores u otros, O que está siendo
introducida O movida en violación a la ley o a este reglamento,
2. Requerir la presentación para inspección de hojas de ruta,
manifiestos, facturas, conocimientos de embarque, conduce o
cualesquiera otros documentos que se relacionen con dichos
animales domésticos O salvajes que arriben al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico desde cualquier estado, territorio O
distrito de los Estados Unidos y de cualquier paÃs extranjero
o que se muevan dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
con el propósito de verificar el cumplimiento de esta ley, o
de este reglamento. Asimismo, en el caso de animales que sean
transportados, conducidos O movidos exclusivamente dentro del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se faculta al Secretario
de Agricultura O su representante autorizado a requerir la
presentación de factura, conduces, certificados de inspección
O cualquier otra documentación que identifique O se relacione
con tales animales. Será mandatorio que la persona encargada
de tales documentos haga accesible inmediatamente los mismos
a los inspectores para el propósito señalado anteriormente.
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3. Con el consentimiento del importador, dueño 0 encargado, o
mediante orden de allanamiento al efecto entrar a cualquier
lugar para inspeccionar los animales domésticos O salvajes
cuando sea necesario para prevenir 0 controlar la propagación
de enfermedades infecciosas O contagiosas en dichos animales,
0 las infestaciones con parásitos internos O externos en los
mismos.