Regl. 3437, art. VI

- Inspección

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Cite as Reglamento Núm. 3437, Art. VI

A. Toda persona que introduzca o importe animales al Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá someter los mismos a inspección por un inspector O funcionario autorizado del Departamento de Agricultura de Puerto Rico 0 del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos para comprobar que reunen los requisitos de este Reglamento. Todo animal traído a Puerto Rico 8 permanecerá desde su llegada bajo la custodia del porteador hasta que sea inspeccionado según se indica anteriormente. Será deber tanto del importador, dueño o consignatario de los animales, como del porteador, o cualquiera de sus agentes, empleados 0 representantes que transporten los animales, notificar al Departamento de Agricultura la llegada de éstos con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación O a más tardar al momento de su arribo. B. Ningún animal podrá ser retirado del puerto, aeropuerto o lugar de desembarque sin la autorización escrita de un inspector O funcionario autorizado del Departamento de Agricultura de Puerto Rico 0 del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, Disponiéndose, que serán responsables del cumplimiento de esta disposición, tanto el importador, dueño O consignatario de los animales, como el porteador. C. Ningún animal podrá ser introducido 0 en forma alguna traído al Estado Libre Asociado de Puerto Rico si padece de, o ha estado expuesto recientemente a alguna de las siguientes enfermedades infecciosas, contagiosas O transmisibles; muermo, ántrax, septicemia hemorrágica en cerdos, fiebre tejana, rabia, brucelosis, mal de caderas, tuberculosis, cólera porcino, fiebre aftosa, encefalomielitis equina, O que estén infectados con, 0 hayan sido expuestos a parásitos internos o externos, tales como garrapatas, gusanos barrenadores u otros y cualquier otra enfermedad que por su naturaleza es o pueda considerarse como transmisible y como una amenaza para la industria pecuaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. D. Todo veterinario autorizado a ejercer la medicina veterinaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá notificar inmediatamente por escrito O por teléfono a la Sección de Veterinaria del Departamento de Agricultura de Puerto Rico de la presencia en la localidad donde esté ejerciendo, de las siguientes enfermedades transmisibles: muermo, ántrax, septicemia hemórragica en el ganado, septicemia hemorrágica en cerdos, fiebre aftosa, fiebre tejana, rabia, brucelosis, mal de caderas, tuberculosis, cólera porcino, encefalomielitis equina, 0 que estén infestados con, o hayan sido expuestas a parásitos internos O externos, tales como garrapatas, gusanos barrenadores u otros y cualquier otra enfermedad que por su naturaleza es O pueda considerarse como transmisible y como una amenaza para la industria pecuaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 9 E. E1 Secretario de Agricultura 0 su representante autorizado queda autorizado para: 1. Detener, inspeccionar y examinar, siempre que esté identificado tal como y sin necesidad de orden de allanamiento, a cualquier persona O medio de transportación O carga que arribe a Puerto Rico de cualquier estado, territorio O distrito de los Estados Unidos, o de cualquier país extranjero 0 que se mueva dentro de Puerto Rico, y a cualquier animal doméstico O salvaje transportado O llevado por tal persona O medio de transportación o carga, siempre que a juicio del Secretario de Agricultura O de su representante hubiere causa probable para creer que dicha persona O medio de transportación O carga transporta o lleva cualquier animal doméstico 0 salvaje en forma contraria a la ley o a este reglamento, O que tal medio de transportación O de carga, O animal está infectado con cualquier enfermedad infecciosa o contagiosa, O está infestado con parásitos, tales como garrapatas, gusanos barrenadores u otros, O que está siendo introducida O movida en violación a la ley o a este reglamento, 2. Requerir la presentación para inspección de hojas de ruta, manifiestos, facturas, conocimientos de embarque, conduce o cualesquiera otros documentos que se relacionen con dichos animales domésticos O salvajes que arriben al Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde cualquier estado, territorio O distrito de los Estados Unidos y de cualquier país extranjero o que se muevan dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de verificar el cumplimiento de esta ley, o de este reglamento. Asimismo, en el caso de animales que sean transportados, conducidos O movidos exclusivamente dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se faculta al Secretario de Agricultura O su representante autorizado a requerir la presentación de factura, conduces, certificados de inspección O cualquier otra documentación que identifique O se relacione con tales animales. Será mandatorio que la persona encargada de tales documentos haga accesible inmediatamente los mismos a los inspectores para el propósito señalado anteriormente. 10 3. Con el consentimiento del importador, dueño 0 encargado, o mediante orden de allanamiento al efecto entrar a cualquier lugar para inspeccionar los animales domésticos O salvajes cuando sea necesario para prevenir 0 controlar la propagación de enfermedades infecciosas O contagiosas en dichos animales, 0 las infestaciones con parásitos internos O externos en los mismos.
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