Regl. 8569, art. L-9 dup4

Procedimiento Durante Vistas.

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Cite as Reglamento Núm. 8569, Art. L-9 dup4

9.1 Las vistas serán grabadas O estenografiadas y el Oficial Examinador preparará un informe para la consideración de la Administración O emitirá la decisión por escrito, si le ha sido delegada la autoridad para ello. 9.2 La vista será conducida informalmente, permitiendo a las partes la divulgación completa de todos los hechos y cuestiones de derecho. 9.3 Las partes tendrán la oportunidad de presentar prueba documental y testifical, conducir contrainterrogatorios y presentar prueba de refutación. 9.4 El Oficial Examinador podrá excluir aquella evidencia que sea inmaterial, impertinente, repetitiva O inadmisible por fundamentos constitucionales O legales de acuerdo con los principios evidenciarios de Puerto Rico. Podrá, además, tomar conocimiento judicial de aquellas materias que pudieran ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales. 9.5 El funcionario que preside las vistas, podrá conceder a las partes un término de quince (15) días para la presentación de proyectos de orden. Las partes podrán renunciar a que se declaren determinaciones de hechos. 9.6 Todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo ante la Administración, deberá resolverse en un término de seis (6) meses desde su radicación, a menos que existan circunstancias extraordinarias. 9.7 Las Reglas de Evidencia no serán de aplicación a los procesos administrativos, no obstante los principios podrán ser utilizados para lograr una solución justa, rápida y económica de la controversia.
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