Regl. 8578, art. 11
INFORMES
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Cite as Reglamento Núm. 8578, Art. 11
A. Todo torrefactor deberá radicar en el Departamento, en los primeros diez (10)
días de cada mes, la siguiente información concerniente a sus operaciones
durante el mes natural anterior:
1. Café comprado a los agricultores locales, indicando el nombre y la
dirección de cada agricultor y la cantidad y tipo de café comprado y el
precio pagado a cada agricultor.
2. Movimiento de compra y venta de café, indicando la cantidad y el valor
del café en inventario al comenzar el mes, la cantidad y valor monetarios de
las compras de café importado y del localmente producido, la cantidad y valor
monetario del café vendido, y la cantidad y valor monetario del café en
inventario al finalizar el mes. Por ciento de la mezcla utilizada en el producto
final para la venta, en consonancia con el requerimiento que se exprese en
la Orden.
B. El Secretario podrá requerir en cualquier momento y de cualquier persona que
se dedique a la venta de los productos aquí reglamentados, la presentación
de datos, información y documentos pertinentes al logro de los propósitos de
este reglamento.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO
Departamento de Asuntos del Consumidor
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE PRECIOS DEL CAFÉ