Regl. 8578, art. 17 dup2
VIGENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 8578, Art. 17 dup2
Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su presentación
en la Oficina del Secretario de Estado, de acuerdo con la Ley Núm. 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de Abril de
2015.
Nery E. Adames Soto
Secretario
APROBADO: el 8 de Abril de 2015
RADICADO: el
de
de 2015
VIGENTE: el
de
de 2015
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ANÁLISIS DE FLEXIBILIDAD ADMINISTRATIVA PARA EL PROYECTO DE
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE PRECIOS DEL CAFÉ ENMENDADO
A tenor con la Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, mejor
conocida como Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño
Negocio, se somete el Análisis de Flexibilidad Administrativa para el Proyecto de
Reglamento para el Control de Precios del Café del Departamento de Asuntos del
Consumidor.
a) Una declaración breve de la necesidad y objetivos de la reglamentación.
Este reglamento se emite al amparo de las siguientes: Leyes Núm. 228, de 12 de
mayo de 1942, Ley Núm. 5 de 23 de 23 de abril de 1973, la Ley Núm. 170 de 12
de agosto de 1988, según enmendadas respectivamente. El propósito de este
Proyecto de Reglamento, es atemperar los criterios utilizados para establecer las
órdenes de precio para todos niveles de distribución y mercadeo del café en P.R.,
a nuestra realidad económica.
Específicamente, se tomará en consideración los incentivos otorgados por el
gobierno a los caficultores al momento de computar los costos de producción, para
no beneficiar desproporcionalmente a miembros de la industria frente al precio
final que paga el consumidor. Además, se aclaran requisitos para cumplir con el
empaquetado de café y por razones prácticas, también se recopila en un solo
documento la normativa vigente respecto a ese tema. Para ello, se derogan las
enmiendas 15 y 16 del Reglamento de Precios Núm. 6.
b) Un resumen de los asuntos significativos levantado por la opinión pública en
respuesta al análisis inicial de flexibilidad reglamentaria, un resumen de la
evaluación de la agencia a esos asuntos, y una declaración de los cambios
establecidos en el reglamento como resultado de los comentarios.
Respecto al Proyecto de Reglamento propuesto, la Agencia celebró una Vista
Pública el 16 de diciembre de 2014, a la cual comparecieron 40 personas, entre
caficultores, beneficiadores y torrefactores, se escucharon las ponencias orales
que tuvieron a bien presentar, además se recibió una ponencia por escrito. El
aviso para vista pública se publicó el 11 de noviembre de 2014 (Primera Hora,
pág. 39).
c) Una descripción y un número estimado de pequeñas entidades, a tenor con la
definición de "pequeños negocios" establecida en el Artículo 2, inciso(d) de esta
Ley, a los que el reglamento aplicará O en su defecto, una explicación de por qué
ese estimado no está disponible.
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La cadena de producción, procesamiento y distribución del café en Puerto Rico se
compone de caficultores, beneficiadores y torrefactores. Según datos provistos
por el Departamento de Agricultura, en Puerto Rico hay 4,095 caficultores, 114
beneficiadores y 53 torrefactores. Entendemos que la gran mayoría de éstos
pueden ser catalogados como pequeños negocios, según la Ley Núm. 454, supra.
Concentrados en las regiones central y suroeste de la isla, específicamente
veintiún (21) pueblos: Lares, San Sebastián, Ciales, Juan Díaz, Mayagüez, Moca,
Villalba, Maricao, Adjuntas, Orocovis, Peñuelas, Yauco, Sabana Grande, Morovis,
Guayanilla, Las Marías, Jayuya, San German, Utuado, Ponce y Barceloneta.
Respecto a los detallistas, no tenemos información de cuántos negocios
comprenden este grupo, aunque podemos indicar que por la importancia de este
alimento en la dieta de las familias puertorriqueñas, el mismo está muy accesible
a través de grandes cadenas de supermercado, colmados, panaderías, tiendas
de conveniencia en estaciones de gasolina, entre otros.
d) Una descripción de los informes, teneduría de libros y otros requisitos para cumplir
con el reglamento, incluyendo un estimado de las clases de pequeñas entidades
que estarán sujetas a los requisitos y el tipo de destreza técnica necesaria para la
preparación del informe 0 registro.
En términos de informes, el Reglamento para el Control de Precios de Café le
exige a los torrefactores un informe mensual que incluya información concerniente
a la compra y venta de café. No se les exige ningún informe a los detallistas, pero
deben mantener un récord de documentos que demuestren los costos y los
precios pagados y cobrados por el café al menos por un año y deben exhibir el
listado de precios autorizados por DACO para uso de los consumidores. Es
importante indicar que estos requerimientos no son nuevos, han estado vigentes
desde hace más de tres décadas. A los caficultores y beneficiadores no se les
requiere ningún otro informe 0 acción. La enmienda nueva no requiere ningún
otro informe, sino que permitirá tomar en consideración los incentivos otorgados
por el gobierno a los caficultores, al momento de computar los costos de
producción al establecer las órdenes de precio.
e) Una descripción de los pasos que la agencia ha tomado para minimizar los
impactos económicos significativos en pequeños negocios de acuerdo a los
objetivos de los estatutos aplicables.
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El Reglamento propuesto no tendrá un impacto económico directo en ningún
miembro de la cadena de distribución por las razones antes discutidas. Podría
tener un impacto económico indirecto, especialmente en los caficultores, toda vez
que la fórmula para computar costos al emitir órdenes de precio, tomará en cuenta
los subsidios del gobierno; pero no considerar dichas ayudas, no refleja la realidad
del mercado y aumentaría el precio a pagar el consumidor. El DACO tiene un
deber de revisar las órdenes de precios, al menos cada cinco años y para ello,
hay que analizar todos los factores que inciden en el precio, entre éstos los
subsidios O ayudas que pueda recibir algún miembro de la cadena de distribución.
El 18 de marzo de 2015 la Oficina del Procurador de Ciudadanos emitió un aval
condicionado al Reglamento propuesto. A continuación exponemos las preocupaciones
planteadas por la Oficina del Procurador de Ciudadanos, y la respuesta del DACO.
a) Al Ombudsman le preocupa que los incentivos otorgados por el Departamento
de Agricultura, y que en el Reglamento propuesto serían considerados para
determinar el precio del café, fluctúen por causa de ajustes al presupuesto de
Agricultura.
Atendiendo esta preocupación, en el Reglamento se incluyó la enmienda a la Regla 5
A1(a), la cual ordena que de ser eliminados 0 variados sustancialmente los subsidios
que concede el Departamento de Agricultura, el precio del café sea revisado para
conformarlo a esa realidad.
b) Manifiesta el Ombudsman que no se deberían incluir los subsidios 0 incentivos
en la fórmula de fijación de precios si no son accesibles a todo ciudadano, ni
autorizados por ley.
El Artículo 3 de la Ley 5-1973, según enmendada, Ley Orgánica del DACO, dispone que
el Departamento tendrá como función primordial:
[V]indicar e implementar los derechos del consumidor, frenar las tendencias
inflacionarias; así como el establecimiento y fiscalización de un control de
precios sobre artículos y servicios de uso y consumo. (Énfasis, provisto). 3
L.P.R.A. sec. 341(b).
El artículo citado concede amplia autoridad al DACO en la determinación de lo que estime
como precio justo y las variables para determinar el mismo al momento de ejercer su
función de controlar precios. Como se sabe, en la esfera administrativa el poder de la
agencia emerge de las facultades que le han sido delegadas en su ley habilitadora.
Caribe Comms. Inc., V. P.R.T.C.o., 157 D.P.R. 203, 211 (2002). De igual forma, la
reglamentación administrativa, para ser válida, debe estar de acuerdo con la disposición
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legal al amparo de la cual se promulgó. Buono Correa V. Srio. Recs Naturales, 177 D.P.R.
415, 450 (2009). Considerada la clara expresión legislativa que surge de la Ley 5, no
debe haber dudas de la holgada delegación de poderes que la Rama Legislativa dispuso
en el DACO al momento de determinar el establecimiento de controles de precios sobre
artículos de consumo. Así, la consideración de distintos factores por parte del DACO al
momento de establecer un control de precios, es ineherente a su poder delegado, de ahí
que sea legítimo el ejercicio de incluir a los incentivos y subsidios como parte del cómputo
para determinar precios en el café.
Añadiendo, el profesor Demetrio Fernández indica que la reglamentación aprobada por
una agencia no solo debe ser consistente con el poder delegado, sino que tiene que ser
razonable, Demetrio Fernández Quinonez, Derecho Administrativo Uniforme y la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme 131(Segunda Edición, Forum), página 135. La
Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del DACO compele a su Secretario a defender
los derechos de los consumidores de una forma agresiva y firme. De igual forma, el
Artículo 6(a) de la Ley Orgánica faculta al Secretario del DACO a controlar los precios de
los productos de manera que proteja al consumidor de alzas injustificadas en los precios.
A la luz de lo anterior resulta completamente razonable prever que el Secretario
del DACO, en su obligación de proteger los intereses del consumidor, incluya
dentro del cómputo para establecer el precio del café los incentivos y subsidios
que recibe la industria por el Departamento de Agricultura, de modo que no se
encarezca el precio final para el consumidor.
En cualquier caso, la Secretaria de Agricultura ha reiterado en vistas públicas y por
escrito, que los subsidios e incentivos que concede el Departamento de Agricultura a
través de la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias, ADEA, están
disponibles a todo aquel ciudadano que tenga un negocio agrícola y solicite los
beneficios, para lo cual no resulta necesario ostentar la categoría de bona fide. Esto no
se debe confundir con los requerimientos de la Ley 225-1995, que es la que concede
beneficios contributivos a todo aquel agricultor que en el ano contributivo se haya
dedicado a la explotación de un negocio agrícola y derive el 50% o más de su ingreso de
dicha fuente.
c) Se recomienda detallar el contenido del empaque del café en términos de
procedencia y calidad del producto. Entiéndase, % de café de Puerto Rico y %
de café importado en la mezcla, % de café primera y % de café segunda en la
mezcla.
Se acoge esta recomendación. De conformidad, la Regla 7(b) dispondrá lo siguiente:
El envase 0 etiqueta utilizado para identificar el café indicará el por ciento del
mismo que es café de Puerto Rico, el por ciento que es café importado, además
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de especificar la mezcla, (por ciento de primera, por ciento de segunda y por ciento
de otro café de no ser arábiga).
d) Se sugiere fijar un precio máximo a los beneficiadores y torrefactores que, por
su parte, manejan un producto de café seco y/o pilado con vida útil mayor.
Además de lo explicado sobre la potestad del DACO de fijar precios e informarse para
ello de las fuentes periciales más apropiada, lo cierto es que en este caso el DACO ha
hecho las enmiendas al Reglamento de conformidad con las recomendaciones que el
Comité constituido para evaluar el precio del Café ofreció, además del informe que la
Secretaria de Agricultura emitió sobre dichos resultados. La fijación de los precios del
café, (materia propia de la Orden del Café, más que de las enmiendas que se están
considerando con el nuevo Reglamento), se harán de conformidad con los análisis
periciales presentados por los órganos que poseen la mejor información posible al
respecto, información que está disponible para el estudio de las personas interesadas.
e) Finalmente, el Ombudsman sugiere que la Secretaria de Agricultura pueda
estar en posición de hacerle un llamado al Secretario del DACO en caso de
entender que resulte necesario revisar los precios del café, y tal gestión no
recaiga solamente en el segundo.
La Regla 5 del Reglamento propuesto inicia indicando que el Secretario del DACO podrá
emitir órdenes revisando los precios del café; "a iniciativa propia 0 a solicitud de parte
interesada". De ello se colige que la Secretaria de Agricultura, de entenderlo necesario,
puede intervenir en el proceso de revisión del precio del café y provocar que ello
acontezca 0 inicie. Aún más, permanece la potestad de que cualquier parte interesada,
(que incluye a cualquiera de los participantes de la cadena de producción y distribución),
solicite dicha revisión.
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