Regl. 8578, art. 17 dup2

VIGENCIA

Length: 2,088 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8578, Art. 17 dup2

Este Reglamento entrará en vigor treinta (30) días después de su presentación en la Oficina del Secretario de Estado, de acuerdo con la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. En San Juan, Puerto Rico, a 8 de Abril de 2015. Nery E. Adames Soto Secretario APROBADO: el 8 de Abril de 2015 RADICADO: el de de 2015 VIGENTE: el de de 2015 15 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Asuntos del Consumidor ANÁLISIS DE FLEXIBILIDAD ADMINISTRATIVA PARA EL PROYECTO DE REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE PRECIOS DEL CAFÉ ENMENDADO A tenor con la Ley Núm. 454 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio, se somete el Análisis de Flexibilidad Administrativa para el Proyecto de Reglamento para el Control de Precios del Café del Departamento de Asuntos del Consumidor. a) Una declaración breve de la necesidad y objetivos de la reglamentación. Este reglamento se emite al amparo de las siguientes: Leyes Núm. 228, de 12 de mayo de 1942, Ley Núm. 5 de 23 de 23 de abril de 1973, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendadas respectivamente. El propósito de este Proyecto de Reglamento, es atemperar los criterios utilizados para establecer las órdenes de precio para todos niveles de distribución y mercadeo del café en P.R., a nuestra realidad económica. Específicamente, se tomará en consideración los incentivos otorgados por el gobierno a los caficultores al momento de computar los costos de producción, para no beneficiar desproporcionalmente a miembros de la industria frente al precio final que paga el consumidor. Además, se aclaran requisitos para cumplir con el empaquetado de café y por razones prácticas, también se recopila en un solo documento la normativa vigente respecto a ese tema. Para ello, se derogan las enmiendas 15 y 16 del Reglamento de Precios Núm. 6. b) Un resumen de los asuntos significativos levantado por la opinión pública en respuesta al análisis inicial de flexibilidad reglamentaria, un resumen de la evaluación de la agencia a esos asuntos, y una declaración de los cambios establecidos en el reglamento como resultado de los comentarios. Respecto al Proyecto de Reglamento propuesto, la Agencia celebró una Vista Pública el 16 de diciembre de 2014, a la cual comparecieron 40 personas, entre caficultores, beneficiadores y torrefactores, se escucharon las ponencias orales que tuvieron a bien presentar, además se recibió una ponencia por escrito. El aviso para vista pública se publicó el 11 de noviembre de 2014 (Primera Hora, pág. 39). c) Una descripción y un número estimado de pequeñas entidades, a tenor con la definición de "pequeños negocios" establecida en el Artículo 2, inciso(d) de esta Ley, a los que el reglamento aplicará O en su defecto, una explicación de por qué ese estimado no está disponible. 1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Asuntos del Consumidor La cadena de producción, procesamiento y distribución del café en Puerto Rico se compone de caficultores, beneficiadores y torrefactores. Según datos provistos por el Departamento de Agricultura, en Puerto Rico hay 4,095 caficultores, 114 beneficiadores y 53 torrefactores. Entendemos que la gran mayoría de éstos pueden ser catalogados como pequeños negocios, según la Ley Núm. 454, supra. Concentrados en las regiones central y suroeste de la isla, específicamente veintiún (21) pueblos: Lares, San Sebastián, Ciales, Juan Díaz, Mayagüez, Moca, Villalba, Maricao, Adjuntas, Orocovis, Peñuelas, Yauco, Sabana Grande, Morovis, Guayanilla, Las Marías, Jayuya, San German, Utuado, Ponce y Barceloneta. Respecto a los detallistas, no tenemos información de cuántos negocios comprenden este grupo, aunque podemos indicar que por la importancia de este alimento en la dieta de las familias puertorriqueñas, el mismo está muy accesible a través de grandes cadenas de supermercado, colmados, panaderías, tiendas de conveniencia en estaciones de gasolina, entre otros. d) Una descripción de los informes, teneduría de libros y otros requisitos para cumplir con el reglamento, incluyendo un estimado de las clases de pequeñas entidades que estarán sujetas a los requisitos y el tipo de destreza técnica necesaria para la preparación del informe 0 registro. En términos de informes, el Reglamento para el Control de Precios de Café le exige a los torrefactores un informe mensual que incluya información concerniente a la compra y venta de café. No se les exige ningún informe a los detallistas, pero deben mantener un récord de documentos que demuestren los costos y los precios pagados y cobrados por el café al menos por un año y deben exhibir el listado de precios autorizados por DACO para uso de los consumidores. Es importante indicar que estos requerimientos no son nuevos, han estado vigentes desde hace más de tres décadas. A los caficultores y beneficiadores no se les requiere ningún otro informe 0 acción. La enmienda nueva no requiere ningún otro informe, sino que permitirá tomar en consideración los incentivos otorgados por el gobierno a los caficultores, al momento de computar los costos de producción al establecer las órdenes de precio. e) Una descripción de los pasos que la agencia ha tomado para minimizar los impactos económicos significativos en pequeños negocios de acuerdo a los objetivos de los estatutos aplicables. 2 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Asuntos del Consumidor El Reglamento propuesto no tendrá un impacto económico directo en ningún miembro de la cadena de distribución por las razones antes discutidas. Podría tener un impacto económico indirecto, especialmente en los caficultores, toda vez que la fórmula para computar costos al emitir órdenes de precio, tomará en cuenta los subsidios del gobierno; pero no considerar dichas ayudas, no refleja la realidad del mercado y aumentaría el precio a pagar el consumidor. El DACO tiene un deber de revisar las órdenes de precios, al menos cada cinco años y para ello, hay que analizar todos los factores que inciden en el precio, entre éstos los subsidios O ayudas que pueda recibir algún miembro de la cadena de distribución. El 18 de marzo de 2015 la Oficina del Procurador de Ciudadanos emitió un aval condicionado al Reglamento propuesto. A continuación exponemos las preocupaciones planteadas por la Oficina del Procurador de Ciudadanos, y la respuesta del DACO. a) Al Ombudsman le preocupa que los incentivos otorgados por el Departamento de Agricultura, y que en el Reglamento propuesto serían considerados para determinar el precio del café, fluctúen por causa de ajustes al presupuesto de Agricultura. Atendiendo esta preocupación, en el Reglamento se incluyó la enmienda a la Regla 5 A1(a), la cual ordena que de ser eliminados 0 variados sustancialmente los subsidios que concede el Departamento de Agricultura, el precio del café sea revisado para conformarlo a esa realidad. b) Manifiesta el Ombudsman que no se deberían incluir los subsidios 0 incentivos en la fórmula de fijación de precios si no son accesibles a todo ciudadano, ni autorizados por ley. El Artículo 3 de la Ley 5-1973, según enmendada, Ley Orgánica del DACO, dispone que el Departamento tendrá como función primordial: [V]indicar e implementar los derechos del consumidor, frenar las tendencias inflacionarias; así como el establecimiento y fiscalización de un control de precios sobre artículos y servicios de uso y consumo. (Énfasis, provisto). 3 L.P.R.A. sec. 341(b). El artículo citado concede amplia autoridad al DACO en la determinación de lo que estime como precio justo y las variables para determinar el mismo al momento de ejercer su función de controlar precios. Como se sabe, en la esfera administrativa el poder de la agencia emerge de las facultades que le han sido delegadas en su ley habilitadora. Caribe Comms. Inc., V. P.R.T.C.o., 157 D.P.R. 203, 211 (2002). De igual forma, la reglamentación administrativa, para ser válida, debe estar de acuerdo con la disposición 3 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Asuntos del Consumidor legal al amparo de la cual se promulgó. Buono Correa V. Srio. Recs Naturales, 177 D.P.R. 415, 450 (2009). Considerada la clara expresión legislativa que surge de la Ley 5, no debe haber dudas de la holgada delegación de poderes que la Rama Legislativa dispuso en el DACO al momento de determinar el establecimiento de controles de precios sobre artículos de consumo. Así, la consideración de distintos factores por parte del DACO al momento de establecer un control de precios, es ineherente a su poder delegado, de ahí que sea legítimo el ejercicio de incluir a los incentivos y subsidios como parte del cómputo para determinar precios en el café. Añadiendo, el profesor Demetrio Fernández indica que la reglamentación aprobada por una agencia no solo debe ser consistente con el poder delegado, sino que tiene que ser razonable, Demetrio Fernández Quinonez, Derecho Administrativo Uniforme y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 131(Segunda Edición, Forum), página 135. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del DACO compele a su Secretario a defender los derechos de los consumidores de una forma agresiva y firme. De igual forma, el Artículo 6(a) de la Ley Orgánica faculta al Secretario del DACO a controlar los precios de los productos de manera que proteja al consumidor de alzas injustificadas en los precios. A la luz de lo anterior resulta completamente razonable prever que el Secretario del DACO, en su obligación de proteger los intereses del consumidor, incluya dentro del cómputo para establecer el precio del café los incentivos y subsidios que recibe la industria por el Departamento de Agricultura, de modo que no se encarezca el precio final para el consumidor. En cualquier caso, la Secretaria de Agricultura ha reiterado en vistas públicas y por escrito, que los subsidios e incentivos que concede el Departamento de Agricultura a través de la Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias, ADEA, están disponibles a todo aquel ciudadano que tenga un negocio agrícola y solicite los beneficios, para lo cual no resulta necesario ostentar la categoría de bona fide. Esto no se debe confundir con los requerimientos de la Ley 225-1995, que es la que concede beneficios contributivos a todo aquel agricultor que en el ano contributivo se haya dedicado a la explotación de un negocio agrícola y derive el 50% o más de su ingreso de dicha fuente. c) Se recomienda detallar el contenido del empaque del café en términos de procedencia y calidad del producto. Entiéndase, % de café de Puerto Rico y % de café importado en la mezcla, % de café primera y % de café segunda en la mezcla. Se acoge esta recomendación. De conformidad, la Regla 7(b) dispondrá lo siguiente: El envase 0 etiqueta utilizado para identificar el café indicará el por ciento del mismo que es café de Puerto Rico, el por ciento que es café importado, además 4 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Asuntos del Consumidor de especificar la mezcla, (por ciento de primera, por ciento de segunda y por ciento de otro café de no ser arábiga). d) Se sugiere fijar un precio máximo a los beneficiadores y torrefactores que, por su parte, manejan un producto de café seco y/o pilado con vida útil mayor. Además de lo explicado sobre la potestad del DACO de fijar precios e informarse para ello de las fuentes periciales más apropiada, lo cierto es que en este caso el DACO ha hecho las enmiendas al Reglamento de conformidad con las recomendaciones que el Comité constituido para evaluar el precio del Café ofreció, además del informe que la Secretaria de Agricultura emitió sobre dichos resultados. La fijación de los precios del café, (materia propia de la Orden del Café, más que de las enmiendas que se están considerando con el nuevo Reglamento), se harán de conformidad con los análisis periciales presentados por los órganos que poseen la mejor información posible al respecto, información que está disponible para el estudio de las personas interesadas. e) Finalmente, el Ombudsman sugiere que la Secretaria de Agricultura pueda estar en posición de hacerle un llamado al Secretario del DACO en caso de entender que resulte necesario revisar los precios del café, y tal gestión no recaiga solamente en el segundo. La Regla 5 del Reglamento propuesto inicia indicando que el Secretario del DACO podrá emitir órdenes revisando los precios del café; "a iniciativa propia 0 a solicitud de parte interesada". De ello se colige que la Secretaria de Agricultura, de entenderlo necesario, puede intervenir en el proceso de revisión del precio del café y provocar que ello acontezca 0 inicie. Aún más, permanece la potestad de que cualquier parte interesada, (que incluye a cualquiera de los participantes de la cadena de producción y distribución), solicite dicha revisión. 5
Regl. 8578, art. 17 dup2: VIGENCIA | Justis AI