Regl. 8578, art. 5 dup2
ÓRDENES DE PRECIOS
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Cite as Reglamento Núm. 8578, Art. 5 dup2
A iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, el Secretario podrá emitir
órdenes:
A. Para fijar y revisar los precios máximos de los productos aquà reglamentados
a todos o cualesquiera de los distintos niveles de distribución, y a tenor, con
los siguientes criterios:
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1. Café cáscara 0 pergamino
(a) Costos de producción, que podrá incluir los incentivos pagados
por el gobierno en forma de subsidio O en cualquier otra forma.
No obstante, de ser eliminados O variados sustancialmente los
subsidios que concede el Departamento de Agricultura, a través
de la Administración de Empresas Agropecuarias, para el pago
de insumos agrÃcolas, la escala de precios del café debe ser
revisada, antes del término establecido por medio de la ley, a
saber cinco (5) años.
(b) Margen de ganancia razonable, en las distintas etapas de
producción.
2. Café pilado, tostado O molido localmente
(a) Costo por unidad: materia prima, material de empaque, mano de
obra directa, mano de obra indirecta, otros gastos de
manufactura, gastos administrativos, gastos de distribución y
ventas.
(b) Margen de ganancia razonable para el industrializador y el
torrefactor.
(c) Margen de ganancia razonable a los distintos niveles de
distribución del producto.
3. Café importado:
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(a) Costo CIF.
(b) Gastos de transportación terrestre hasta el almacén del
distribuidor.
(c) Precio de venta del producto en el paÃs de origen.
(d) Arbitrios de importación.
(e) Margen de ganancia razonable a los distintos niveles de
distribución del producto.
B. Para fijar y revisar los márgenes de ganancia máximos en la venta de los
productos aquà reglamentados, a cualesquiera de los niveles de distribución,
y a tenor con los siguientes criterios:
1. Margen razonable para gastos de operación.
2. Margen de ganancia neto razonable.
3. Ajuste al margen de ganancia en consideración al movimiento del
producto.
C. Estas órdenes de precios máximos serán revisadas por el Secretario, en
un periodo que no excederá de cinco (5) años, según dispone la Ley Núm.
222 de 2008, para lo cual se cumplirá con los siguientes términos:
1. Creación del Comité Evaluador del Café, que realizará un estudio
económico que refleje la situación de la industria del café y rendirá un
informe al Secretario con sus recomendaciones.
2. El Comité estará compuesto por economistas del Departamento de
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Asuntos del Consumidor, el Departamento de Agricultura, el Colegio de
Ciencias AgrÃcolas de la Universidad de Puerto Rico, y un representante
de cada uno de los tres sectores de la industria cafetalera (agricultores,
beneficiadores y torrefactores). Estos tres últimos serán nombrados por
el Secretario de Agricultura.
3. El Comité Evaluador del Café deberá constituirse y comenzar funciones
con un mÃnimo de un año antes de que venza el término de los cinco años
que establece la Ley Núm. 222, supra. Ello, con el propósito de que al
término de los cinco (5) años mandado por la Ley 220, supra, se disponga
de la información necesaria para tomar las determinaciones
correspondientes.
4. No obstante el inciso anterior, en caso de que el Secretario decida revisar
los precios del café antes del término de cinco años, notificará al
Secretario de Agricultura, para que éste nombre a los correspondientes
representantes al Comité Evaluador del Café, de manera que dicho
Comité pueda comenzar funciones de forma inmediata.