Regl. 8579, art. XII-XIV
REQUISITO DEL PAGO PARA RADICAR SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 8579, Art. XII-XIV
DE LA TASACIÓN
Se incorpora al presente Reglamento el Artículo IX del Reglamento 7221 de 19 de
septiembre de 2006, que dispone lo siguiente:
"Conforme lo dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83-1991, el
Contribuyente que no estuviere conforme con la notificación de la
imposición de la contribución 0 la notificación cambio en la valoración
según los Artículos 3.26 y 3.27 de la Ley Núm. 83-1991, podrá solicitar por
escrito al Centro Regional del CRIM correspondiente al municipio donde
ubique la propiedad inmueble que contiene la solicitud de revisión o, en los
casos correspondientes, a la Oficina Central del CRIM, conforme lo
contemplan los Artículos V, XII, XV Y XVI de este Reglamento, una revisión
administrativa dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
calendarios, contados a partir de la fecha de depósito en el correo de la
referida notificación siempre y cuando el Contribuyente, dentro del referido
término de treinta (30) días:
1. pague al CRIM la parte de la contribución anual con la cual
estuviere conforme y un cuarenta por ciento (40%) de la parte de
la contribución anual con la cual no estuviere conforme; 0
2. pague al CRIM la totalidad de la contribución anual impuesta para
el referido año fiscal, según dispone el Artículo 3.48 de la Ley
Núm. 83-1991.
El pago de la contribución del modo aquí dispuesto constituirá un
requisito jurisdiccional para la presentación de una solicitud de
revisión administrativa, según dispuesto por la Ley Núm. 83-1991 y
este Reglamento.
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Solicitudes presentadas fuera del término provisto por la Ley Núm. 83-1991
y el presente Reglamento 0 sin que se hubiese efectuado el pago de
contribución requerido por el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83-1991 y este
Artículo, se entenderán denegadas de plano, sin que para ello se requiera
notificación al Contribuyente al respecto." (Énfasis nuestro.)