Regl. 857, art. 5.080

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Cite as Reglamento Núm. 857, Art. 5.080

Artículos 2.140, 2.160, y 3.300 y 5.080. 2. Se enmiendan los incisos (b), (c) y (f) del Artículo 3 de esta Regla para que lean en la forma siguiente: (b) Un registro de pólizas emitidas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la póliza, nembre del asegurade, fecha efectiva de la póliza, término, cantidad asegurada o límites que podrá ser en clave, prima, nombre del productor. LOS endosos que conllevan pago de prima adicional deberán incluirse en este registro. (c) Un registro de pólizas canceladas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la póliza, fecha efectiva de la póliza, número de la nota de erédite, fecha efectiva de la cancelación, prima devuelta, productor y con indicación de si la cancelación fue ordenada por el asegurado o el asegurador. Esta indicación relativa al origen de la cancelación podrá ser en clave. (f) Un registro de primas sobre pólizas en vigor que podrá constituirse de relaciones de máquinas tabuladoras y que contendrá la clase de riesgo cubierto, término, vencimiento, primas sobre pólizas en vigor del año anterior, primas netas suscritas durante el año, reaseguros en vigor y prima neta sobre pólizas en vigor. Disponiéndose, que este registro podrá constituirse por un registro mensual por riesgos que contendrá las primas brutas sobre pólizas en vigor del año anterior, el total acumulado de primas netas suscritas, el total acumulado de primas expiradas, el exceso de la prima en reserva sobre las primas devueltas en cancelaciones, el total acumulado de reaseguros en vigor y prima neta sobre pólizas en vigor.
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