Regl. 8590, art. 2
PROPÓSITO
Cite as Reglamento Núm. 8590, Art. 2
La Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles
fue creada con el fin de proveer un alivio a los trágicos efectos económicos y
sociales producidos por los accidentes de automóviles sobre las vÃctimas y su
familia. La Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles crea un
seguro que provee para el pago de 1) servicios médico-hospitalarios; 2)
compensación por pérdida de ingresos por incapacidad; 3) beneficios por
desmembramiento; 4) beneficios por muerte y 5) pago de funeral.
La Sección 13 la Ley Núm. 138-1968, sobre procedimiento de
adjudicación de reclamaciones y apelaciones, dispone, en relación con la
reconsideración, lo siguiente: "En caso de que un reclamante no estuviere
conforme con la determinación que haga el Director Ejecutivo, podrá solicitar la
reconsideración de ésta dentro de treinta (30) dÃas a partir de la fecha de la
notificación de la determinación 0 de la fecha del matasellos, si presentare dicho
matasellos, la que fuere posterior. En esta etapa, el reclamante podrá estar
representado por abogado y hacer los planteamientos y presentará la evidencia
que entienda conveniente".
Por su parte, el Reglamento para la Ley de Protección Social por
Accidentes de Automóviles, Reglamento 6911 de 1 de diciembre de 2004, en
adelante "Reglamento Núm. 6911", según enmendado, dispuso en el primer
párrafo de la Regla 7, inciso "E", lo siguiente: "Las solicitudes de
reconsideración sobre la determinación original serán dirigidas al Director
Ejecutivo a través del Director de la Oficina Regional correspondiente. Este
deberá celebrar vistas con relación a tales solicitudes, y en ellas recibirá y
considerará toda la prueba que los reclamantes deseen someter. Se rendirán
decisiones con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho luego de
Enmienda al Reglamento 6911
Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles
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celebradas dichas vistas. Cuando se confirme la determinación original, se
explicará a los reclamantes en forma breve, pero informativa, de las razones
para denegar la reclamación."
Se desprende claramente que el reglamento desvirtuó el propósito de la
reconsideración inicial al convertirlo en un proceso de vista adjudicativa, cuando
la propia Ley Núm. 138-1968, dispuso que la Audiencia Pública fuera la vista
adjudicativa. Esta situación ha creado que los lesionados tengan que pasar por
un largo y tortuoso proceso para adjudicar sus reclamaciones. En muchos
casos la llamada vista preliminar atrasa la resolución de las reclamaciones por
varios meses.
A estos efectos recomendamos derogar la Regla 7 del Reglamento Núm.
6911, con el fin de atemperar el Reglamento a la Ley Núm. 138-1968, en lo
relativo a la reconsideración de la decisión inicial. Por tanto, se propone una
nueva Regla 7 para dicho Reglamento que recoja disposiciones que promuevan
la solución informal, rápida y económica de los procesos administrativos.