Regl. 8590, art. 2

PROPÓSITO

Last amended: 2004Length: 452 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8590, Art. 2

La Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles fue creada con el fin de proveer un alivio a los trágicos efectos económicos y sociales producidos por los accidentes de automóviles sobre las víctimas y su familia. La Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles crea un seguro que provee para el pago de 1) servicios médico-hospitalarios; 2) compensación por pérdida de ingresos por incapacidad; 3) beneficios por desmembramiento; 4) beneficios por muerte y 5) pago de funeral. La Sección 13 la Ley Núm. 138-1968, sobre procedimiento de adjudicación de reclamaciones y apelaciones, dispone, en relación con la reconsideración, lo siguiente: "En caso de que un reclamante no estuviere conforme con la determinación que haga el Director Ejecutivo, podrá solicitar la reconsideración de ésta dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la determinación 0 de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior. En esta etapa, el reclamante podrá estar representado por abogado y hacer los planteamientos y presentará la evidencia que entienda conveniente". Por su parte, el Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, Reglamento 6911 de 1 de diciembre de 2004, en adelante "Reglamento Núm. 6911", según enmendado, dispuso en el primer párrafo de la Regla 7, inciso "E", lo siguiente: "Las solicitudes de reconsideración sobre la determinación original serán dirigidas al Director Ejecutivo a través del Director de la Oficina Regional correspondiente. Este deberá celebrar vistas con relación a tales solicitudes, y en ellas recibirá y considerará toda la prueba que los reclamantes deseen someter. Se rendirán decisiones con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho luego de Enmienda al Reglamento 6911 Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles Página número 2 celebradas dichas vistas. Cuando se confirme la determinación original, se explicará a los reclamantes en forma breve, pero informativa, de las razones para denegar la reclamación." Se desprende claramente que el reglamento desvirtuó el propósito de la reconsideración inicial al convertirlo en un proceso de vista adjudicativa, cuando la propia Ley Núm. 138-1968, dispuso que la Audiencia Pública fuera la vista adjudicativa. Esta situación ha creado que los lesionados tengan que pasar por un largo y tortuoso proceso para adjudicar sus reclamaciones. En muchos casos la llamada vista preliminar atrasa la resolución de las reclamaciones por varios meses. A estos efectos recomendamos derogar la Regla 7 del Reglamento Núm. 6911, con el fin de atemperar el Reglamento a la Ley Núm. 138-1968, en lo relativo a la reconsideración de la decisión inicial. Por tanto, se propone una nueva Regla 7 para dicho Reglamento que recoja disposiciones que promuevan la solución informal, rápida y económica de los procesos administrativos.
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