Regl. 8590, art. 4

NUEVA REGLA 7 DEL REGLAMENTO 6911

Last amended: 2004Length: 2,463 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8590, Art. 4

Se propone nueva Regla 7 del Reglamento Núm. 6911 para que lea como sigue: A. Investigación: Los Directores de las Oficinas Regionales serán responsables de que se realicen investigaciones adecuadas y completas en todas las reclamaciones radicadas en sus respectivas oficinas. Será obligación de los investigadores y de toda persona a cargo de la investigación y decisión de una reclamación, recibir y evaluar toda la prueba sometida por los reclamantes, aun cuando considere que la prueba no es suficiente O adecuada para establecer la reclamación. B. Responsabilidad de Establecer la Reclamación: Es responsabilidad de los reclamantes someter prueba suficiente y adecuada para establecer su reclamación. La Administración Enmienda al Reglamento 6911 Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles Página número 3 podrá denegar cualquier reclamación en que un reclamante no someta dicha prueba dentro del término de sesenta (60) días, a menos que fuera imposible someterla anteriormente. Sin embargo, no podrán denegarse reclamaciones únicamente por no haberse sometido un documento o información relacionada con los servicios médico-hospitalarios que hayan sido autorizados por la Administración, 0 documentos que pertenezcan a una institución gubernamental y que sean asequibles a la Administración. C. Determinación Inicial del Director Ejecutivo AI denegarse un servicio médico O beneficio se le notificará por escrito al reclamante, en el documento oficial diseñado para tales propósitos. En el caso de que el reclamante no estuviere conforme con la determinación inicial que haga el Director Ejecutivo O su representante autorizado, podrá solicitar la reconsideración de dicha determinación. D. Reconsideraciones En caso de que un reclamante no estuviere conforme con la determinación inicial, podrá solicitar por escrito la reconsideración de ésta dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la notificación de la determinación o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior. La reconsideración será dirigida al Director Ejecutivo, a través del Director de la Oficina Regional correspondiente. El reclamante o su representante legal deberán someter, junto con la solicitud de reconsideración, aquella evidencia que entienda conveniente para respaldar su petición de servicios médicos O beneficios. Si el funcionario asignado para atender la solicitud de reconsideración lo estima conveniente 0 necesario, podrá citar al reclamante y a su representante legal a una reunión informal para aclarar dudas y recibir la información necesaria para emitir su decisión. La solicitud de reconsideración deberá ser atendida dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de su recibo si fue radicada personalmente, O del matasellos si fue recibida por correo, prorrogables hasta sesenta (60) días por justa causa. Cuando se confirme la determinación inicial, se explicará a los reclamantes, Enmienda al Reglamento 6911 Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles Página número 4 por escrito, de manera breve, pero informativa, las razones específicas para denegar la reclamación y de su derecho a solicitar una audiencia pública. El Director Ejecutivo O su representante autorizado podrán solicitar cualquier prueba, información o investigación adicional en cualquier momento, siempre que se notifique a las partes y se incorpore al expediente la nueva evidencia obtenida. El Director Ejecutivo o su representante autorizado podrán reconsiderar su determinación inicial de denegación de servicios públicos O beneficios, motu proprio, en cualquier momento en que, a su juicio, se justifique de acuerdo con la prueba que surja del expediente administrativo. Las determinaciones iniciales en las que se aprueben servicios médicos 0 se concedan beneficios a los reclamantes no serán dejadas sin efecto O serán alteradas mediante reconsideración, a menos que se demuestre que dichas determinaciones fueron clara e indubitablemente erróneas и obtenidas a través de fraude, simulaciones O declaraciones falsas, O sin base legal; O cuando se descubriere nueva prueba que así lo justifique. "Clara e indubitablemente erróneas" significa que están basadas en errores obvios O manifiestos. E. Audiencia En caso de que un reclamante no estuviera conforme con la determinación de la reconsideración, podrá solicitar, por escrito, la celebración de una audiencia pública, dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la notificación de la determinación O de la fecha del matasellos, si presentara dicho matasellos, la que sea posterior. Las audiencias serán conducidas de manera informal. Las Reglas de Evidencia y de Procedimiento Civil que prevalecen en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico no serán obligatorias en ningún procedimiento ante el Director Ejecutivo O su representante autorizado, y ante la Junta de Gobierno, siempre que no se violen los requisitos del debido proceso de Ley. Enmienda al Reglamento 6911 Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles Página número 5 La Administración notificará por escrito a todas las partes 0 a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la Audiencia Pública. La notificación se deberá efectuar por correo O personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la audiencia, excepto que por una causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información: (a) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la audiencia, así como su naturaleza y propósito. (b) Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogado, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. (c) Cita de la disposición legal O reglamentaria que autoriza la celebración de la audiencia. (d) Referencia a los requisitos legales 0 reglamentarios presuntamente incumplidos, si se imputa tal incumplimiento y a los hechos constitutivos de infracción. (e) Apercibimiento de las medidas que la Administración podrá tomar si una parte no comparece a la audiencia. La decisión del Director Ejecutivo 0 su representante autorizado, después de celebrada la audiencia, será final, a menos que se inicie un recurso de Apelación O Reconsideración Final ante la Junta de Gobierno. La incomparecencia injustificada de un reclamante o de su representante legal, a una audiencia señalada a solicitud de éste, dará lugar a que se le considere desistido de su reclamación y se archive el caso sin otra acción ulterior. Sólo podrá señalarse nuevamente la audiencia si el reclamante justifica, a satisfacción de la Administración, su incomparecencia, dentro de los quince (15) días siguientes al señalamiento. Enmienda al Reglamento 6911 Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles Página número 6 Cuando la solicitud de audiencia trate únicamente de cuestiones de derecho, podrá someterse a base de argumentaciones escritas. Toda solicitud de suspensión de audiencia deberá justificarse y recibirse en la Administración por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la audiencia, excepto en caso de emergencia justificada. La Administración podrá tener al reclamante por desistido con perjuicio de su solicitud de audiencia, previa advertencia al efecto al abogado y al reclamante, si por tercera vez solicita la suspensión de la audiencia. Cuando la Administración determine dar un caso por desistido, terminará el procedimiento y notificará por escrito a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible, que será la próxima etapa disponible en este procedimiento de reclamaciones. F. Apelación ante la Junta de Gobierno En caso de que un reclamante no estuviese conforme con la decisión del Director Ejecutivo sobre la Audiencia Pública podrá solicitar por escrito la apelación de ésta dentro de los treinta (30) días calendario a partir de la fecha de la notificación de la decisión 0 de la fecha del matasellos, si presentara dicho matasellos, la que sea posterior. La reconsideración será dirigida a la Junta de Gobierno, a través del Director de la Oficina Regional correspondiente O del Director Ejecutivo. La Junta de Gobierno resolverá a base del récord ante sí y de cualquier escrito que las partes deseen presentar. Podrá, a su discreción, conceder vistas orales para oir los argumentos de las partes antes de decidir. No se recibirá nueva evidencia sometida por los reclamantes con relación a las apelaciones radicadas ante la Junta de Gobierno sin el previo permiso de ésta. Las suspensiones no serán favorecidas. G. Reconsideración Final ante la Junta de Gobierno Enmienda al Reglamento 6911 Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles Página número 7 La parte adversamente afectada por una Resolución de la Junta de Gobierno, podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la Resolución, presentar una moción de reconsideración de la Resolución. La Junta de Gobierno deberá considerarla dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción. Si la rechazare de plano O no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren estos quince (15) días, según sea el caso. Si la Junta de Gobierno acoge la moción y tomara alguna determinación en reconsideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la Junta de Gobierno resolviendo definitivamente la moción, cuya decisión deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción. Si la Junta de Gobierno dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción que fue acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal, por justa causa, autorice a la Junta de Gobierno una prórroga para resolver, por un tiempo razonable. H. Notificación de Decisiones La decisión sobre la solicitud de reconsideración de una determinación inicial será notificada a los reclamantes y a sus abogados, si los tuviera, dentro de los sesenta (60) días de haberse presentado la solicitud de reconsideración en la Oficina Regional. En el caso de la Audiencia Pública ante el Director Ejecutivo, deberá notificarse la decisión dentro de los sesenta (60) días a partir de la celebración de la misma. Estos términos deberán cumplirse salvo en circunstancias excepcionales. Si los reclamantes fueran menores de edad O adultos incapacitados para administrar sus bienes, se les notificarán las decisiones a su padre, madre 0 tutor, o, en defecto de éstos, a las personas que estuvieren a cargo de su cuidado y atención. Enmienda al Reglamento 6911 Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles Página número 8 Las notificaciones sobre determinaciones y resoluciones con relación a beneficiarios fallecidos se harán a sus familiares más cercanos. I. Términos para solicitar Reconsideración, Audiencia Pública y para Apelar En relación con accidentes ocurridos a partir del 1 de julio de 1986, los términos indicados en la Ley Núm. 138-1968, para solicitar reconsideración y audiencia, y para apelar, son jurisdiccionales y mandatorios, y no podrá aceptarse ninguna solicitud de reconsideración O audiencia, ni apelación radicada fuera de tales términos. No obstante, los términos en cuanto a accidentes ocurridos con anterioridad a dicha fecha son directivos y de estricto cumplimiento y sólo se excusará su incumplimiento por imposibilidad física o causa mayor. Para efectos del cómputo de los términos dispuestos por Ley Núm. 138-1968, se entenderá: 1. La fecha de la Notificación de la Decisión será la fecha que aparezca en dicha notificación O la fecha del matasellos, si se presentara dicho matasellos, la que sea posterior. 2. La fecha de recibo en la Administración de la solicitud de reconsideración, audiencia pública O apelación a la Junta de Gobierno, será la del recibo en la Administración O la del matasellos de envío, según sea el caso. Cuando medie una solicitud por correo y, a la vez, sea entregada en la Administración, se considerará siempre como fecha de la solicitud, la que fue primera en tiempo. Para que un término transcurra en contra de un reclamante, la notificación tiene que ser válida en derecho y contener la advertencia correspondiente. Así, por ejemplo, si se notificó la misma a una dirección que no es la última informada, 0 cuando no se notifique con copia al abogado de "récord", dicha notificación no será efectiva para efectos del cómputo de los términos. Sin Enmienda al Reglamento 6911 Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles Página número 9 embargo, se presumirá que toda comunicación enviada y no devuelta fue recibida, y toda alegación en contrario deberá evidenciarse con prueba robusta y convincente. El Director Ejecutivo O su representante autorizado rechazará, por falta de jurisdicción, cualquier solicitud de reconsideración O audiencia que no se radique dentro de los términos provistos por la Ley Núm. 138-1968 y por este Reglamento. Si no se solicita reconsideración de la determinación inicial dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, no podrá solicitarse luego Audiencia Pública ante el Director Ejecutivo. En casos de apelación ante la Junta de Gobierno, la Oficina del Director Ejecutivo podrá ejercer los deberes ministeriales que el Secretario de dicha Junta le asigne. La Junta de Gobierno podrá devolver el caso al Director Ejecutivo para su reconsideración. J. Determinaciones en otros asuntos Cualquier determinación del Director Ejecutivo sobre otros asuntos, tales como cuestiones sobre tutela en que no estén directamente envueltas reclamaciones de beneficios, será debidamente notificada a las partes afectadas, y se le garantizará a éstos el derecho de audiencia y apelación a la Junta de Gobierno como si fuera una reclamación. Las vistas de tutela se celebrarán y resolverán a nivel de la Oficina Regional. En aquellos casos en que exista controversia entre propuestos tutores y/o cualquier otra parte interesada en dicho nombramiento, o contrario a éste, deberá referirse el expediente al Director Ejecutivo para procedimientos ulteriores referentes al asunto. K. Asistencia de Abogado Los reclamantes podrán utilizar los servicios de abogados en los trámites de solicitud de beneficios bajo la Ley Núm. 138-1968, pero la Administración no intervendrá de ninguna forma en la negociación O pago de los honorarios pactados. Enmienda al Reglamento 6911 Reglamento para la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles Página número 10 L. Inhibición-Conflicto de Intereses Ningún funcionario O empleado de la Administración podrá intervenir en las determinaciones de una reclamación en los siguientes casos: 1. Cuando se tenga relación de parentesco con el reclamante por consanguinidad O afinidad, dentro del cuarto grado. 2. Cuando haya sido médico O abogado del reclamante con relación a los mismos hechos que motivan la reclamación. 3. Cuando se tenga interés económico en el resultado de la reclamación. Cuando tal conflicto exista con respecto a un Director de Oficina Regional, éste referirá el caso al Director Ejecutivo para determinación. Cuando el conflicto existiere respecto al Director Ejecutivo, éste referirá el caso a la Junta de Gobierno.
Regl. 8590, art. 4: NUEVA REGLA 7 DEL REGLAMENTO 6911 | Justis AI