Regl. 8590, art. 4
NUEVA REGLA 7 DEL REGLAMENTO 6911
Cite as Reglamento Núm. 8590, Art. 4
Se propone nueva Regla 7 del Reglamento Núm. 6911 para que lea como
sigue:
A. Investigación:
Los Directores de las Oficinas Regionales serán responsables de
que se realicen investigaciones adecuadas y completas en todas
las reclamaciones radicadas en sus respectivas oficinas. Será
obligación de los investigadores y de toda persona a cargo de la
investigación y decisión de una reclamación, recibir y evaluar toda
la prueba sometida por los reclamantes, aun cuando considere que
la prueba no es suficiente O adecuada para establecer la
reclamación.
B. Responsabilidad de Establecer la Reclamación:
Es responsabilidad de los reclamantes someter prueba suficiente y
adecuada para establecer su reclamación. La Administración
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podrá denegar cualquier reclamación en que un reclamante no
someta dicha prueba dentro del término de sesenta (60) dÃas, a
menos que fuera imposible someterla anteriormente. Sin embargo,
no podrán denegarse reclamaciones únicamente por no haberse
sometido un documento o información relacionada con los
servicios médico-hospitalarios que hayan sido autorizados por la
Administración, 0 documentos que pertenezcan a una institución
gubernamental y que sean asequibles a la Administración.
C. Determinación Inicial del Director Ejecutivo
AI denegarse un servicio médico O beneficio se le notificará por
escrito al reclamante, en el documento oficial diseñado para tales
propósitos. En el caso de que el reclamante no estuviere conforme
con la determinación inicial que haga el Director Ejecutivo O su
representante autorizado, podrá solicitar la reconsideración de
dicha determinación.
D. Reconsideraciones
En caso de que un reclamante no estuviere conforme con la
determinación inicial, podrá solicitar por escrito la reconsideración
de ésta dentro del término de treinta (30) dÃas calendario, a partir
de la fecha de la notificación de la determinación o de la fecha del
matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior.
La reconsideración será dirigida al Director Ejecutivo, a través del
Director de la Oficina Regional correspondiente. El reclamante o
su representante legal deberán someter, junto con la solicitud de
reconsideración, aquella evidencia que entienda conveniente para
respaldar su petición de servicios médicos O beneficios. Si el
funcionario asignado para atender la solicitud de reconsideración lo
estima conveniente 0 necesario, podrá citar al reclamante y a su
representante legal a una reunión informal para aclarar dudas y
recibir la información necesaria para emitir su decisión. La solicitud
de reconsideración deberá ser atendida dentro de los treinta (30)
dÃas calendario, contados a partir de su recibo si fue radicada
personalmente, O del matasellos si fue recibida por correo,
prorrogables hasta sesenta (60) dÃas por justa causa. Cuando se
confirme la determinación inicial, se explicará a los reclamantes,
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por escrito, de manera breve, pero informativa, las razones
especÃficas para denegar la reclamación y de su derecho a solicitar
una audiencia pública.
El Director Ejecutivo O su representante autorizado podrán solicitar
cualquier prueba, información o investigación adicional en
cualquier momento, siempre que se notifique a las partes y se
incorpore al expediente la nueva evidencia obtenida.
El Director Ejecutivo o su representante autorizado podrán
reconsiderar su determinación inicial de denegación de servicios
públicos O beneficios, motu proprio, en cualquier momento en que,
a su juicio, se justifique de acuerdo con la prueba que surja del
expediente administrativo.
Las determinaciones iniciales en las que se aprueben servicios
médicos 0 se concedan beneficios a los reclamantes no serán
dejadas sin efecto O serán alteradas mediante reconsideración, a
menos que se demuestre que dichas determinaciones fueron clara
e indubitablemente erróneas и obtenidas a través de fraude,
simulaciones O declaraciones falsas, O sin base legal; O cuando se
descubriere nueva prueba que asà lo justifique.
"Clara e indubitablemente erróneas" significa que están basadas
en errores obvios O manifiestos.
E. Audiencia
En caso de que un reclamante no estuviera conforme con la
determinación de la reconsideración, podrá solicitar, por escrito, la
celebración de una audiencia pública, dentro del término de treinta
(30) dÃas calendario, a partir de la fecha de la notificación de la
determinación O de la fecha del matasellos, si presentara dicho
matasellos, la que sea posterior.
Las audiencias serán conducidas de manera informal. Las Reglas
de Evidencia y de Procedimiento Civil que prevalecen en el
Tribunal General de Justicia de Puerto Rico no serán obligatorias
en ningún procedimiento ante el Director Ejecutivo O su
representante autorizado, y ante la Junta de Gobierno, siempre
que no se violen los requisitos del debido proceso de Ley.
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La Administración notificará por escrito a todas las partes 0 a sus
representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar
en que se celebrará la Audiencia Pública. La notificación se
deberá efectuar por correo O personalmente con no menos de
quince (15) dÃas de anticipación a la fecha de la audiencia, excepto
que por una causa debidamente justificada, consignada en la
notificación, sea necesario acortar dicho perÃodo, y deberá
contener la siguiente información:
(a)
Fecha, hora y lugar en que se celebrará la audiencia, asÃ
como su naturaleza y propósito.
(b)
Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas
de abogado, incluyendo los casos de corporaciones y
sociedades.
(c)
Cita de la disposición legal O reglamentaria que autoriza la
celebración de la audiencia.
(d)
Referencia a los requisitos legales 0 reglamentarios
presuntamente incumplidos, si se imputa tal incumplimiento
y a los hechos constitutivos de infracción.
(e)
Apercibimiento de las medidas que la Administración podrá
tomar si una parte no comparece a la audiencia.
La decisión del Director Ejecutivo 0 su representante autorizado,
después de celebrada la audiencia, será final, a menos que se
inicie un recurso de Apelación O Reconsideración Final ante la
Junta de Gobierno.
La incomparecencia injustificada de un reclamante o de su
representante legal, a una audiencia señalada a solicitud de éste,
dará lugar a que se le considere desistido de su reclamación y se
archive el caso sin otra acción ulterior. Sólo podrá señalarse
nuevamente la audiencia si el reclamante justifica, a satisfacción
de la Administración, su incomparecencia, dentro de los quince
(15) dÃas siguientes al señalamiento.
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Cuando la solicitud de audiencia trate únicamente de cuestiones de
derecho, podrá someterse a base de argumentaciones escritas.
Toda solicitud de suspensión de audiencia deberá justificarse y
recibirse en la Administración por lo menos cinco (5) dÃas antes de
la fecha señalada para la audiencia, excepto en caso de
emergencia justificada.
La Administración podrá tener al reclamante por desistido con
perjuicio de su solicitud de audiencia, previa advertencia al efecto
al abogado y al reclamante, si por tercera vez solicita la suspensión
de la audiencia.
Cuando la Administración determine dar un caso por desistido,
terminará el procedimiento y notificará por escrito a las partes su
determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de
revisión disponible, que será la próxima etapa disponible en este
procedimiento de reclamaciones.
F. Apelación ante la Junta de Gobierno
En caso de que un reclamante no estuviese conforme con la
decisión del Director Ejecutivo sobre la Audiencia Pública podrá
solicitar por escrito la apelación de ésta dentro de los treinta (30)
dÃas calendario a partir de la fecha de la notificación de la decisión
0 de la fecha del matasellos, si presentara dicho matasellos, la que
sea posterior. La reconsideración será dirigida a la Junta de
Gobierno, a través del Director de la Oficina Regional
correspondiente O del Director Ejecutivo.
La Junta de Gobierno resolverá a base del récord ante sà y de
cualquier escrito que las partes deseen presentar. Podrá, a su
discreción, conceder vistas orales para oir los argumentos de las
partes antes de decidir.
No se recibirá nueva evidencia sometida por los reclamantes con
relación a las apelaciones radicadas ante la Junta de Gobierno sin
el previo permiso de ésta. Las suspensiones no serán favorecidas.
G. Reconsideración Final ante la Junta de Gobierno
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La parte adversamente afectada por una Resolución de la Junta de
Gobierno, podrá, dentro del término de veinte (20) dÃas desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la Resolución,
presentar una moción de reconsideración de la Resolución. La
Junta de Gobierno deberá considerarla dentro de los quince (15)
dÃas de haberse presentado dicha moción. Si la rechazare de
plano O no actuare dentro de los quince (15) dÃas, el término para
solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren estos quince (15)
dÃas, según sea el caso. Si la Junta de Gobierno acoge la moción
y tomara alguna determinación en reconsideración, el término para
solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se
archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la
Junta de Gobierno resolviendo definitivamente la moción, cuya
decisión deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los
noventa (90) dÃas siguientes a la radicación de la moción. Si la
Junta de Gobierno dejare de tomar alguna acción con relación a la
moción de reconsideración dentro de los noventa (90) dÃas de
haber sido radicada una moción que fue acogida para resolución,
perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la
revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de
dicho término de noventa (90) dÃas salvo que el Tribunal, por justa
causa, autorice a la Junta de Gobierno una prórroga para resolver,
por un tiempo razonable.
H. Notificación de Decisiones
La decisión sobre la solicitud de reconsideración de una
determinación inicial será notificada a los reclamantes y a sus
abogados, si los tuviera, dentro de los sesenta (60) dÃas de
haberse presentado la solicitud de reconsideración en la Oficina
Regional. En el caso de la Audiencia Pública ante el Director
Ejecutivo, deberá notificarse la decisión dentro de los sesenta (60)
dÃas a partir de la celebración de la misma. Estos términos
deberán cumplirse salvo en circunstancias excepcionales. Si los
reclamantes fueran menores de edad O adultos incapacitados para
administrar sus bienes, se les notificarán las decisiones a su padre,
madre 0 tutor, o, en defecto de éstos, a las personas que
estuvieren a cargo de su cuidado y atención.
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Las notificaciones sobre determinaciones y resoluciones con
relación a beneficiarios fallecidos se harán a sus familiares más
cercanos.
I. Términos para solicitar Reconsideración, Audiencia Pública y para
Apelar
En relación con accidentes ocurridos a partir del 1 de julio de 1986,
los términos indicados en la Ley Núm. 138-1968, para solicitar
reconsideración y audiencia, y para apelar, son jurisdiccionales y
mandatorios, y no podrá aceptarse ninguna solicitud de
reconsideración O audiencia, ni apelación radicada fuera de tales
términos. No obstante, los términos en cuanto a accidentes
ocurridos con anterioridad a dicha fecha son directivos y de estricto
cumplimiento y sólo se excusará su incumplimiento por
imposibilidad fÃsica o causa mayor.
Para efectos del cómputo de los términos dispuestos por Ley Núm.
138-1968, se entenderá:
1.
La fecha de la Notificación de la Decisión será la
fecha que aparezca en dicha notificación O la fecha
del matasellos, si se presentara dicho matasellos, la
que sea posterior.
2.
La fecha de recibo en la Administración de la solicitud
de reconsideración, audiencia pública O apelación a
la Junta de Gobierno, será la del recibo en la
Administración O la del matasellos de envÃo, según
sea el caso. Cuando medie una solicitud por correo
y, a la vez, sea entregada en la Administración, se
considerará siempre como fecha de la solicitud, la
que fue primera en tiempo.
Para que un término transcurra en contra de un reclamante, la
notificación tiene que ser válida en derecho y contener la
advertencia correspondiente. AsÃ, por ejemplo, si se notificó la
misma a una dirección que no es la última informada, 0 cuando no
se notifique con copia al abogado de "récord", dicha notificación no
será efectiva para efectos del cómputo de los términos. Sin
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embargo, se presumirá que toda comunicación enviada y no
devuelta fue recibida, y toda alegación en contrario deberá
evidenciarse con prueba robusta y convincente.
El Director Ejecutivo O su representante autorizado rechazará, por
falta de jurisdicción, cualquier solicitud de reconsideración O
audiencia que no se radique dentro de los términos provistos por
la Ley Núm. 138-1968 y por este Reglamento. Si no se solicita
reconsideración de la determinación inicial dentro de los treinta
(30) dÃas siguientes a su notificación, no podrá solicitarse luego
Audiencia Pública ante el Director Ejecutivo.
En casos de apelación ante la Junta de Gobierno, la Oficina del
Director Ejecutivo podrá ejercer los deberes ministeriales que el
Secretario de dicha Junta le asigne. La Junta de Gobierno podrá
devolver el caso al Director Ejecutivo para su reconsideración.
J. Determinaciones en otros asuntos
Cualquier determinación del Director Ejecutivo sobre otros asuntos,
tales como cuestiones sobre tutela en que no estén directamente
envueltas reclamaciones de beneficios, será debidamente
notificada a las partes afectadas, y se le garantizará a éstos el
derecho de audiencia y apelación a la Junta de Gobierno como si
fuera una reclamación.
Las vistas de tutela se celebrarán y resolverán a nivel de la Oficina
Regional. En aquellos casos en que exista controversia entre
propuestos tutores y/o cualquier otra parte interesada en dicho
nombramiento, o contrario a éste, deberá referirse el expediente al
Director Ejecutivo para procedimientos ulteriores referentes al
asunto.
K. Asistencia de Abogado
Los reclamantes podrán utilizar los servicios de abogados en los
trámites de solicitud de beneficios bajo la Ley Núm. 138-1968, pero
la Administración no intervendrá de ninguna forma en la
negociación O pago de los honorarios pactados.
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L. Inhibición-Conflicto de Intereses
Ningún funcionario O empleado de la Administración podrá
intervenir en las determinaciones de una reclamación en los
siguientes casos:
1.
Cuando se tenga relación de parentesco con el
reclamante por consanguinidad O afinidad, dentro del
cuarto grado.
2.
Cuando haya sido médico O abogado del reclamante
con relación a los mismos hechos que motivan la
reclamación.
3.
Cuando se tenga interés económico en el resultado
de la reclamación.
Cuando tal conflicto exista con respecto a un Director de Oficina
Regional, éste referirá el caso al Director Ejecutivo para
determinación. Cuando el conflicto existiere respecto al Director
Ejecutivo, éste referirá el caso a la Junta de Gobierno.