Regl. 8591, art. XII-XIV

Reglamento del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito. El propósito de este Reglamento es establecer las normas y procedimientos que han de regir el Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito. Deroga Regl. 6071 y Regl. 6265.

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Cite as Reglamento Núm. 8591, Art. XII-XIV

VENTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR NO RECLAMADOS En aquellos casos de vehículos removidos y no reclamados se seguirá el siguiente procedimiento: A. El Departamento publicará un aviso de subasta en un diario de circulación general en Puerto Rico con sesenta (60) días de antelación a la celebración de la misma. En dicho aviso, se deberá indicar la marca y año de fabricación del vehículo, según conste en los registros del Departamento. También deberá informarse la fecha, hora y lugar que se celebrará la subasta pública. B. La subasta pública se llevará a cabo para satisfacer del importe de la misma, todos los gastos por concepto de remoción, depósito, custodia, cargos adicionales y gastos en que se incurra en la subasta. Cualquier sobrante que resultara luego de satisfechos los referidos gastos, será entregado al dueño del vehículo. C. Si el titular registral del vehículo no compareciere a reclamar el sobrante dentro del término de treinta (30) días de efectuada la subasta, el Departamento publicará un aviso notificando de tal situación en un diario de circulación general de Puerto Rico. Dicho aviso informará el nombre de la persona a quien corresponda el sobrante y el monto del mismo. Si el dueño del vehículo no reclama el sobrante dentro de los treinta (30) días contados a partir de la publicación de dicho aviso, el sobrante ingresará al Fondo General, luego de descontados los gastos de publicación del aviso. D. Los vehículos depositados que, por su condición, no puedan venderse en pública subasta, podrán ser decomisados.
Regl. 8591, art. XII-XIV: Reglamento del Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito. El propósito de este Reglamento es establecer las normas y procedimientos que han de regir el Cuerpo de Ordenamiento de Tránsito. Deroga Regl. 6071 y Regl. 6265. | Justis AI