Regl. 3452, art. III

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 3452, Art. III

1. Los beneficios concedidos en estas normas se harán efectivos el primero de julio de cada año y estarán en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura las derogue, disponiéndose que al radicar una solicitud no significa que la Administración contrae compromiso, en forma alguna de aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requerimientos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos. 2. Para participar en las actividades para el Desarrollo de la Industria Cafetalera, el agricultor deberá radicar a través del funcionario de campo del Departamento de Agricultura, de la Administración de Fomento Agrícola, del Representante Regional de la Administración de Fomento Agrícola 0 de una oficina del Servicio de Extensión Agrícola, una solicitud en el formulario correspondiente que proveerá dicha Administración. Para recibir el segundo pago de las siembras realizadas en la Actividad I, no será necesario la radicación de una nueva solicitud. Se expedirán las -11- órdenes de compra necesarias y las mismas se descontarán del incentivo pertinente. 3. El período para la radicación de solicitudes de incentivos en las regiones agrícolas correspondientes será desde 1ro. de julio hasta el 31 de octubre de cada año. E1 Secretario de Agricultura podrá adelantar O retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial o total, cuando la demanda por la participación en una o más prácticas así lo ameriten. Las nuevas fechas que a estos efectos se fijaren deberán ser anunciadas localmente O en forma general por el medio de comunicación más conveniente que transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible. Ningún agricultor recibirá pago de incentivos cuando para la misma haya recibido ayuda de cualquier agencia del Gobierno Federal O Estatal. 4. En los casos de facilidades en que se requiera la aprobación del Departamento de Salud y/o La Junta de Calidad Ambiental para su construcción, ampliación O instalación, con la solicitud deberá someterse evidencia de la aprobación de dichas agencias O cualquier otra agencia concernida. 5. Las actividades agrícolas deberán realizarse con posterioridad a la radicación y aprobación de la solicitud, pero nunca después del 30 de junio del año programa. En caso de que la actividad agrícola no esté terminada a la fecha indicada, el agricultor podrá radicar solicitud de prórroga. El Director Regional y/o Representante Regional de AFA, evaluará dicha petición de prórroga y tomará la acción que estime pertinente en cada caso. 6. Las certificaciones de realización de actividades se harán una vez el agricultor haya terminado la actividad O conjunto de actividades aprobadas y notifique a la Oficina -12- Regional correspondiente a través del agrónomo O inspector de campo, que la misma o las mismas se han completado. 7. Los caficultores acogidos deberán presentar todas aquellas facturas, recibos, certificaciones y otros documentos que sean requeridos, relacionados con las prácticas aprobadas y realizadas, para los trámites de pago. 8. Los agricultores acogidos deberán permitir la entrada a sus fincas y/o establecimientos a los empleados de la Administración de Fomento Agrícola y/o Departamento de Agricultura para verificar la ejecución de las actividades que se estén realizando en la forma prescrita por estas Normas. 9. Se considerará como un sólo caso el de cada agricultor independientemente del número de fincas que cultive. 10. Ningún empleado de la Administración de Fomento Agrícola u otras agencias adscritas al Departamento podrá inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos o ayudas en favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga vínculos de consanguinidad o afinidad O en caso alguno en que tal empleado tenga directa O indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos O ayudas a otorgarse O pagarse. 11. La Administración de Fomento Agrícola podrá a petición del agricultor, efectuar el pago a cualquier institución de los gobiernos federal O estatal de la totalidad O parte de los incentivos O ayudas que le correspondieren por la realización de cualquier actividad para el desarrollo de la industria cafetalera. 12. Ninguna agencia O institución del gobierno de Puerto Rico, empleado de AFA u otras agencias adscritas al Departamento de Agricultura podrá participar de las actividades para el desarrollo de la Industria Cafetalera -13- sin una dispensa del Secretario. de Agricultura. 13. La Administración de Fomento Agrícola podrá negarse a conceder los beneficios establecidos en futuros programas de incentivos a cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las obligaciones asumidas en un programa anterior. Cuando este caso ocurriere, tal agricultor estará obligado a reembolsar el monto de los beneficios que haya recibido. 14. El Secretario de Agricultura podrá enmendar estas Normas, cuando por el bien del desarrollo agrícola y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente.
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