Regl. 3452, art. III
DISPOSICIONES GENERALES
Cite as Reglamento Núm. 3452, Art. III
1. Los beneficios concedidos en estas normas se
harán efectivos el primero de julio de cada año y estarán
en vigor hasta tanto el Secretario de Agricultura las
derogue, disponiéndose que al radicar una solicitud no
significa que la Administración contrae compromiso, en
forma alguna de aprobar la misma. La aprobación estará
sujeta a cumplir con los requerimientos de elegibilidad
y a la disponibilidad de fondos.
2. Para participar en las actividades para el Desarrollo de la Industria Cafetalera, el agricultor deberá
radicar a través del funcionario de campo del Departamento
de Agricultura, de la Administración de Fomento AgrÃcola,
del Representante Regional de la Administración de Fomento
AgrÃcola 0 de una oficina del Servicio de Extensión AgrÃcola,
una solicitud en el formulario correspondiente que proveerá
dicha Administración. Para recibir el segundo pago de las
siembras realizadas en la Actividad I, no será necesario
la radicación de una nueva solicitud. Se expedirán las
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órdenes de compra necesarias y las mismas se descontarán
del incentivo pertinente.
3. El perÃodo para la radicación de solicitudes
de incentivos en las regiones agrÃcolas correspondientes
será desde 1ro. de julio hasta el 31 de octubre de cada año.
E1 Secretario de Agricultura podrá adelantar O retrasar la
fecha de radicación de solicitudes en forma parcial o total,
cuando la demanda por la participación en una o más prácticas
asà lo ameriten. Las nuevas fechas que a estos efectos se
fijaren deberán ser anunciadas localmente O en forma general
por el medio de comunicación más conveniente que transmita
el mensaje en la forma más rápida y efectiva posible.
Ningún agricultor recibirá pago de incentivos cuando para la
misma haya recibido ayuda de cualquier agencia del Gobierno
Federal O Estatal.
4. En los casos de facilidades en que se requiera
la aprobación del Departamento de Salud y/o La Junta de
Calidad Ambiental para su construcción, ampliación O instalación, con la solicitud deberá someterse evidencia de
la aprobación de dichas agencias O cualquier otra agencia
concernida.
5. Las actividades agrÃcolas deberán realizarse con
posterioridad a la radicación y aprobación de la solicitud,
pero nunca después del 30 de junio del año programa. En
caso de que la actividad agrÃcola no esté terminada a
la fecha indicada, el agricultor podrá radicar solicitud
de prórroga. El Director Regional y/o Representante Regional
de AFA, evaluará dicha petición de prórroga y tomará la
acción que estime pertinente en cada caso.
6. Las certificaciones de realización de actividades
se harán una vez el agricultor haya terminado la actividad O
conjunto de actividades aprobadas y notifique a la Oficina
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Regional correspondiente a través del agrónomo O inspector
de campo, que la misma o las mismas se han completado.
7. Los caficultores acogidos deberán presentar
todas aquellas facturas, recibos, certificaciones y otros
documentos que sean requeridos, relacionados con las prácticas
aprobadas y realizadas, para los trámites de pago.
8. Los agricultores acogidos deberán permitir la
entrada a sus fincas y/o establecimientos a los empleados
de la Administración de Fomento AgrÃcola y/o Departamento
de Agricultura para verificar la ejecución de las actividades
que se estén realizando en la forma prescrita por estas
Normas.
9. Se considerará como un sólo caso el de cada
agricultor independientemente del número de fincas que
cultive.
10. Ningún empleado de la Administración de Fomento
AgrÃcola u otras agencias adscritas al Departamento podrá
inspeccionar y/o certificar para pago o concesión de incentivos o ayudas en favor de cualquier beneficiario con quien
tal empleado tenga vÃnculos de consanguinidad o afinidad
O en caso alguno en que tal empleado tenga directa O indirectamente algún interés pecuniario en los incentivos
O ayudas a otorgarse O pagarse.
11. La Administración de Fomento AgrÃcola podrá
a petición del agricultor, efectuar el pago a cualquier
institución de los gobiernos federal O estatal de la totalidad
O parte de los incentivos O ayudas que le correspondieren
por la realización de cualquier actividad para el desarrollo
de la industria cafetalera.
12. Ninguna agencia O institución del gobierno de
Puerto Rico, empleado de AFA u otras agencias adscritas
al Departamento de Agricultura podrá participar de las actividades para el desarrollo de la Industria Cafetalera
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sin una dispensa del Secretario. de Agricultura.
13. La Administración de Fomento AgrÃcola podrá
negarse a conceder los beneficios establecidos en futuros
programas de incentivos a cualquier agricultor que haya
dejado de cumplir con las obligaciones asumidas en un
programa anterior. Cuando este caso ocurriere, tal agricultor
estará obligado a reembolsar el monto de los beneficios
que haya recibido.
14. El Secretario de Agricultura podrá enmendar
estas Normas, cuando por el bien del desarrollo agrÃcola
y por conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales
disponibles, asà lo crea necesario y conveniente.