Regl. 8593, art. 13

Vigencia

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9 10 REGLAMENTO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El derecho a inspeccionar y obtener copia de cualquier documento público ha sido históricamente reconocido en Puerto Rico, tanto por las leyes como por la jurisprudencia, desde principios del pasado siglo. Sin embargo, su origen disperso entre normas generales, principalmente de carácter procesal, determinó que sus contornos exactos quedaran borrosos. Esta circunstancia obligó que su desarrollo posterior, incurriera en una enorme deuda con la interpretación judicial de estos estatutos. Específicamente, en el seminal caso de Soto V. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982) nuestro Tribunal Supremo establece que este derecho, no solamente tiene vida propia en nuestro ordenamiento constitucional, sino que es además uno de carácter fundamental. Se trata de una facultad ciudadana, que más que emanar de la libertad de expresión consagrada en la Sección 4, Artículo II, constituye uno de los pilares básicos del sistema democrático de gobierno, Sección 2, Artículo II de la Constitución del ELA. Esta naturaleza independiente del derecho a la información pública, está íntimamente relacionada con el pleno ejercicio del derecho al voto y con la obtención de la reparación de agravios del Estado, Artículo II, Secciones 2 y 4 de la Constitución del ELA. La prerrogativa ciudadana de conocer que está haciendo el gobierno nunca resulta más útil que cuando descubrimos quiebras en sus instituciones que ponen a prueba el vigor de nuestro tejido social. Una ocasión de este tipo, se suscitó alrededor del conflicto dirimido en Noriega Rodríguez V. Hernández Colón / y II, 122 D.P.R. 650 (1988) y 130 D.P.R. 905 (1992). En estos casos se decidió, que la política pública de recopilar subrepticiamente datos sobre actividades políticas de los ciudadanos es inconstitucional y que los expedientes resultantes, denominados "carpetas", no están cobijados por el privilegio sobre información oficial. Las personas que fueron víctimas de esta persecución debían tener acceso a los expedientes levantados sobre ellos. Quedó de esta forma abolida la práctica estatal de fichar y perseguir personas basadas en sus ideologías O afiliaciones políticas. En consecuencia, en protección del derecho a la intimidad de los sujetos y organizaciones objeto de esta actuación ilegal, se diseñó un riguroso proceso judicial-administrativo para devolver las carpetas a los sujetos objetos de estos expedientes. No obstante, cumplido el trámite ordenado judicialmente, quedaba pendiente la cuestión de qué hacer con las carpetas no reclamadas por los individuos y organizaciones fichadas, así como con otros documentos, no específicamente atribuibles a estas categorías. Para determinar el destino final de estas restantes carpetas, el Tribunal Supremo dispuso como única guía una serie de sugerencias contenida en la nota al calce número 15 de la Opinión de Noriega Rodríguez II, supra, p. 959. Se dispone en esta, que dicho acervo documental fuera examinado para determinar cuáles tenían valor histórico, prescindiendo de su antes intimada destrucción, según las reglas adoptadas para su manejo, dictadas por sentencia del Tribunal Superior. Se indica además que estos expedientes podrían ser trasladados a la custodia de la Universidad de Puerto Rico para fines investigativos y académicos. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia optó por emitir un mandato en su sentencia cerrando el caso, que mantuvo vedado del escrutinio público dichos expedientes durante la siguiente década, en el Archivo Central de la Oficina de la Administración de Tribunales. Transcurrido el plazo estipulado, el 2 Page Juez Presidente Interino Francisco Rebollo López, en aplicación exacta del trámite propuesto en Noriega Rodríguez II, supra, emitió la Orden Administrativa EM- 2003-8 de 3 de noviembre de 2003. La misma dejaba sin efecto la Orden Administrativa OAN-2003-5A de 29 de septiembre de 2003, firmada por el Juez Presidente José A. Andreu García. Esta última hubiera permitido su destrucción. En su lugar, se anuncia al público en general y personas interesadas, que este archivo sería abierto al público y se concede plazo final para que aquellos que así lo deseen opten por recoger sus carpetas O de lo contrario se considere renunciaron a cualquier futuro reclamo de confidencialidad. Cumplido este trámite, en atención a lo dispuesto por la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, el Juez Presidente Federico Hernández Denton, ordenó el traslado de las carpetas al Archivo General, mediante la Orden Administrativa OA-JP-2005-05 de 23 de mayo de 2005. El reglamento que a continuación se establece recoge las preocupaciones vertidas en las normas antes citadas, referentes al manejo y cuidado de las carpetas. Principalmente, la de evitar que la divulgación de la información contenida en estas, pueda lacerar la honra y dignidad de las personas objeto de la persecución estatal y sus causahabientes. La razón es muy sencilla. Usualmente, el documento público representa a través de su texto, un hecho, una voluntad, un acto 0 decisión gubernamental. Se acredita 0 prueba así plasmada, la existencia de la misma. Pero estos expedientes fueron levantados por razones espurias. Consecuentemente, su elaboración no estuvo sujeta a estrictos controles de calidad. Además de que nunca debieron de existir, están plagados de falacias. Aunque este hecho no menoscaba su calidad como documentos públicos de 3 Page interés histórico, los mismos carecen de su usual eficacia probatoria a fines legales. Un documento público, considerado en su sentido material, es una cosa que enseña, que hace conocer. Pero si el asunto tratado es ilícito, se priva de significación jurídica a su contenido. Sin embargo, esto no quiere decir que las carpetas no ameritan su inclusión en un archivo público. Esencialmente, unos expedientes producidos por agentes del Estado respondiendo a una indebida política pública siguen siendo históricos. El hecho mismo de que su redacción estuviera sufragada por el erario hace indispensable su conservación. Incluso a pesar de los errores que contengan. Rescatar esta memoria es dejar constancia de decisiones administrativas contrarias al interés público que merecen ser pensadas. Por tal razón, los individuos que participaron en su confección deben atenerse al juicio de las circunstancias que la enmarcaron. De igual forma, quienes se sirvan de ellas, lo deben hacer al servicio de la verdad y la unidad nacional. En un sistema de gobierno organizado bajo principios democráticos, cualquier desviación de estos preceptos deja un rastro indeleble. Uno cuya preterición se hace siempre perceptible. El extravío de sus causas legales no justifica vedar el estudio de estos documentos, pero tampoco su manipulación en la senda investigativa. En la Orden Administrativa OA-JP-2005-05 para disponer finalmente del asunto se indica que posterior a que se emitiera la Orden Administrativa EM- 2004-8, el Instituto de Cultura requirió la custodia de las carpetas no reclamadas en virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 5, supra. A continuación, la Rama Judicial, la Universidad de Puerto Rico y el Instituto de Cultura, lograron un 4 Page consenso para modificar los términos incluidos en la Orden Administrativa EM- 2003-8. Este acuerdo establece la consulta entre estas entidades para su manejo y cuidado a cargo del Archivo General. La custodia y apertura de una colección de expedientes remanentes de un fondo documental generado durante el curso de labores administrativas represivas ilegales merece ser reglamentado. Las carpetas no reclamadas son documentos públicos de interés histórico porque aunque no se originaron de acuerdo con la ley, versan sobre el manejo de asuntos públicos. Estas deben ser analizadas como prueba de las transacciones que las originaron. Su carencia de peso como evidencia procesal, no es óbice para negar su trascendencia histórica. Corresponde al pueblo exigir las correcciones pertinentes sobre estas carpetas y las que luego se añadan. El Archivo General de Puerto Rico, las abre al escrutinio público en reivindicación de los más sanos principios democráticos que puede garantizar nuestro ordenamiento legal.
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