Regl. 8593, art. 13
Vigencia
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REGLAMENTO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a inspeccionar y obtener copia de cualquier documento público
ha sido históricamente reconocido en Puerto Rico, tanto por las leyes como por la
jurisprudencia, desde principios del pasado siglo. Sin embargo, su origen disperso
entre normas generales, principalmente de carácter procesal, determinó que sus
contornos exactos quedaran borrosos. Esta circunstancia obligó que su desarrollo
posterior, incurriera en una enorme deuda con la interpretación judicial de estos
estatutos. Específicamente, en el seminal caso de Soto V. Secretario de Justicia,
112 D.P.R. 477 (1982) nuestro Tribunal Supremo establece que este derecho, no
solamente tiene vida propia en nuestro ordenamiento constitucional, sino que es
además uno de carácter fundamental. Se trata de una facultad ciudadana, que
más que emanar de la libertad de expresión consagrada en la Sección 4, Artículo
II, constituye uno de los pilares básicos del sistema democrático de gobierno,
Sección 2, Artículo II de la Constitución del ELA. Esta naturaleza independiente del
derecho a la información pública, está íntimamente relacionada con el pleno
ejercicio del derecho al voto y con la obtención de la reparación de agravios del
Estado, Artículo II, Secciones 2 y 4 de la Constitución del ELA.
La prerrogativa ciudadana de conocer que está haciendo el gobierno nunca
resulta más útil que cuando descubrimos quiebras en sus instituciones que ponen
a prueba el vigor de nuestro tejido social. Una ocasión de este tipo, se suscitó
alrededor del conflicto dirimido en Noriega Rodríguez V. Hernández Colón / y II,
122 D.P.R. 650 (1988) y 130 D.P.R. 905 (1992). En estos casos se decidió, que la
política pública de recopilar subrepticiamente datos sobre actividades políticas de
los ciudadanos es inconstitucional y que los expedientes resultantes,
denominados "carpetas", no están cobijados por el privilegio sobre información
oficial. Las personas que fueron víctimas de esta persecución debían tener acceso
a los expedientes levantados sobre ellos. Quedó de esta forma abolida la práctica
estatal de fichar y perseguir personas basadas en sus ideologías O afiliaciones
políticas.
En consecuencia, en protección del derecho a la intimidad de los sujetos y
organizaciones objeto de esta actuación ilegal, se diseñó un riguroso proceso
judicial-administrativo para devolver las carpetas a los sujetos objetos de estos
expedientes. No obstante, cumplido el trámite ordenado judicialmente, quedaba
pendiente la cuestión de qué hacer con las carpetas no reclamadas por los
individuos y organizaciones fichadas, así como con otros documentos, no
específicamente atribuibles a estas categorías. Para determinar el destino final de
estas restantes carpetas, el Tribunal Supremo dispuso como única guía una serie
de sugerencias contenida en la nota al calce número 15 de la Opinión de Noriega
Rodríguez II, supra, p. 959. Se dispone en esta, que dicho acervo documental
fuera examinado para determinar cuáles tenían valor histórico, prescindiendo de
su antes intimada destrucción, según las reglas adoptadas para su manejo,
dictadas por sentencia del Tribunal Superior. Se indica además que estos
expedientes podrían ser trasladados a la custodia de la Universidad de Puerto
Rico para fines investigativos y académicos.
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia optó por emitir un mandato
en su sentencia cerrando el caso, que mantuvo vedado del escrutinio público
dichos expedientes durante la siguiente década, en el Archivo Central de la
Oficina de la Administración de Tribunales. Transcurrido el plazo estipulado, el
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Juez Presidente Interino Francisco Rebollo López, en aplicación exacta del trámite
propuesto en Noriega Rodríguez II, supra, emitió la Orden Administrativa EM-
2003-8 de 3 de noviembre de 2003. La misma dejaba sin efecto la Orden
Administrativa OAN-2003-5A de 29 de septiembre de 2003, firmada por el Juez
Presidente José A. Andreu García. Esta última hubiera permitido su destrucción.
En su lugar, se anuncia al público en general y personas interesadas, que este
archivo sería abierto al público y se concede plazo final para que aquellos que así
lo deseen opten por recoger sus carpetas O de lo contrario se considere
renunciaron a cualquier futuro reclamo de confidencialidad.
Cumplido este trámite, en atención a lo dispuesto por la Ley de
Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 8 de
diciembre de 1955, según enmendada, el Juez Presidente Federico Hernández
Denton, ordenó el traslado de las carpetas al Archivo General, mediante la Orden
Administrativa OA-JP-2005-05 de 23 de mayo de 2005. El reglamento que a
continuación se establece recoge las preocupaciones vertidas en las normas antes
citadas, referentes al manejo y cuidado de las carpetas. Principalmente, la de
evitar que la divulgación de la información contenida en estas, pueda lacerar la
honra y dignidad de las personas objeto de la persecución estatal y sus
causahabientes. La razón es muy sencilla. Usualmente, el documento público
representa a través de su texto, un hecho, una voluntad, un acto 0 decisión
gubernamental. Se acredita 0 prueba así plasmada, la existencia de la misma.
Pero estos expedientes fueron levantados por razones espurias.
Consecuentemente, su elaboración no estuvo sujeta a estrictos controles de
calidad. Además de que nunca debieron de existir, están plagados de falacias.
Aunque este hecho no menoscaba su calidad como documentos públicos de
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interés histórico, los mismos carecen de su usual eficacia probatoria a fines
legales.
Un documento público, considerado en su sentido material, es una cosa
que enseña, que hace conocer. Pero si el asunto tratado es ilícito, se priva de
significación jurídica a su contenido. Sin embargo, esto no quiere decir que las
carpetas no ameritan su inclusión en un archivo público. Esencialmente, unos
expedientes producidos por agentes del Estado respondiendo a una indebida
política pública siguen siendo históricos. El hecho mismo de que su redacción
estuviera sufragada por el erario hace indispensable su conservación. Incluso a
pesar de los errores que contengan. Rescatar esta memoria es dejar constancia de
decisiones administrativas contrarias al interés público que merecen ser
pensadas. Por tal razón, los individuos que participaron en su confección deben
atenerse al juicio de las circunstancias que la enmarcaron. De igual forma, quienes
se sirvan de ellas, lo deben hacer al servicio de la verdad y la unidad nacional. En
un sistema de gobierno organizado bajo principios democráticos, cualquier
desviación de estos preceptos deja un rastro indeleble. Uno cuya preterición se
hace siempre perceptible. El extravío de sus causas legales no justifica vedar el
estudio de estos documentos, pero tampoco su manipulación en la senda
investigativa.
En la Orden Administrativa OA-JP-2005-05 para disponer finalmente del
asunto se indica que posterior a que se emitiera la Orden Administrativa EM-
2004-8, el Instituto de Cultura requirió la custodia de las carpetas no reclamadas
en virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 5, supra. A continuación, la Rama
Judicial, la Universidad de Puerto Rico y el Instituto de Cultura, lograron un
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consenso para modificar los términos incluidos en la Orden Administrativa EM-
2003-8. Este acuerdo establece la consulta entre estas entidades para su manejo
y cuidado a cargo del Archivo General. La custodia y apertura de una colección de
expedientes remanentes de un fondo documental generado durante el curso de
labores administrativas represivas ilegales merece ser reglamentado. Las
carpetas no reclamadas son documentos públicos de interés histórico porque
aunque no se originaron de acuerdo con la ley, versan sobre el manejo de asuntos
públicos. Estas deben ser analizadas como prueba de las transacciones que las
originaron. Su carencia de peso como evidencia procesal, no es óbice para negar
su trascendencia histórica. Corresponde al pueblo exigir las correcciones
pertinentes sobre estas carpetas y las que luego se añadan. El Archivo General de
Puerto Rico, las abre al escrutinio público en reivindicación de los más sanos
principios democráticos que puede garantizar nuestro ordenamiento legal.