Regl. 8606, art. XIV dup5
IV Derecho a Redención
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Cite as Reglamento Núm. 8606, Art. XIV dup5
El que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles, que en
lo sucesivo se vendiere a otra persona o al CRIM para el pago de contribuciones o
cualquier persona que a la fecha de la venta tuviera algún derecho sobre la misma
podrá redimirla dentro del término de un año contado desde la fecha de la emisión de
la escritura de compraventa.
Éste pagará al CRIM, a su representante 0 al comprador, la cantidad total del valor de
la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el CRIM y/o comprador junto con
las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo
cual se le adicionará el veinte por ciento (20%) de todo lo anterior como
compensación al comprador.
Entiéndase, que deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley 83, según enmendada,
sobre redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones y el efecto de la
entrega de sobrante al contribuyente o negativa del comprador de aceptar el pago.
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
Reglamento para el Cobro, Embargo y Disposición de Propiedades
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