Regl. 8606, art. XIV dup5

IV Derecho a Redención

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Cite as Reglamento Núm. 8606, Art. XIV dup5

El que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendiere a otra persona o al CRIM para el pago de contribuciones o cualquier persona que a la fecha de la venta tuviera algún derecho sobre la misma podrá redimirla dentro del término de un año contado desde la fecha de la emisión de la escritura de compraventa. Éste pagará al CRIM, a su representante 0 al comprador, la cantidad total del valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el CRIM y/o comprador junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual se le adicionará el veinte por ciento (20%) de todo lo anterior como compensación al comprador. Entiéndase, que deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley 83, según enmendada, sobre redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones y el efecto de la entrega de sobrante al contribuyente o negativa del comprador de aceptar el pago. Centro de Recaudación de Ingresos Municipales Reglamento para el Cobro, Embargo y Disposición de Propiedades Página 30 de 32
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