Regl. 8615, art. III

DEFINICIONES DE TÉRMINOS

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Cite as Reglamento Núm. 8615, Art. III

1. Departamento Significa Departamento de Agricultura de Puerto Rico. 2. Ganadero- Persona natural 0 jurídica dedicada a la crianza y ceba de ganado bovino para producción de carne. 3. Hato Finca destinada a la crianza y ceba de ganado de carne. 4. Junta - Junta del Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res. 1 5. Licencia Autorización que expide el Sub-ordenador a toda persona natural O jurídica que se dedique al negocio de cría, mejoramiento 0 matanza de ganado comercial en Puerto Rico. 6. Marca Signo distintivo que identifica el ganado con su dueño. La marca puede ser números, letras O símbolos debidamente registrados en la Oficina Para la Reglamentación de la Industria de Carne de Res. 7. Oficina Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de Carne de Res. 8. Ordenador El funcionario que el Secretario de Agricultura designará para desarrollar el ordenamiento de las Industrias Agropecuarias, incluyendo la Industria de la Carne de Res. 9. Persona Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo individuos, corporaciones, asociaciones, cooperativas O cualquier otra forma de organización legal. net 10. Productor Persona natural o jurídica que se dedique a la cría, mejoramiento y ceba de ganado de carne en Puerto Rico sin límite de cantidad de ganado. Para los fines de este reglamento no se considerará productor la persona que obtenga beneficios de la venta de ganado por concepto de comisión, que adquiera el ganado para facilitar la transferencia del mismo a una tercera persona 0 que revenda dicho ganado en un término no mayor de diez (10) días. 11. Sub Ordenador Persona nombrada por el ordenador para dirigir la Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de Carne de Res.
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