Regl. 8615, art. III
DEFINICIONES DE TÉRMINOS
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Cite as Reglamento Núm. 8615, Art. III
1. Departamento Significa Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
2. Ganadero- Persona natural 0 jurÃdica dedicada a la crianza y ceba de ganado
bovino para producción de carne.
3. Hato Finca destinada a la crianza y ceba de ganado de carne.
4. Junta - Junta del Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res.
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5. Licencia Autorización que expide el Sub-ordenador a toda persona natural O
jurÃdica que se dedique al negocio de crÃa, mejoramiento 0 matanza de ganado
comercial en Puerto Rico.
6. Marca Signo distintivo que identifica el ganado con su dueño. La marca puede
ser números, letras O sÃmbolos debidamente registrados en la Oficina Para la
Reglamentación de la Industria de Carne de Res.
7. Oficina Oficina para la Reglamentación y Promoción de la Industria de Carne
de Res.
8. Ordenador El funcionario que el Secretario de Agricultura designará para
desarrollar el ordenamiento de las Industrias Agropecuarias, incluyendo la
Industria de la Carne de Res.
9. Persona Cualquier persona natural o jurÃdica, incluyendo individuos,
corporaciones, asociaciones, cooperativas O cualquier otra forma de organización
legal.
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10. Productor Persona natural o jurÃdica que se dedique a la crÃa, mejoramiento y
ceba de ganado de carne en Puerto Rico sin lÃmite de cantidad de ganado. Para
los fines de este reglamento no se considerará productor la persona que obtenga
beneficios de la venta de ganado por concepto de comisión, que adquiera el
ganado para facilitar la transferencia del mismo a una tercera persona 0 que
revenda dicho ganado en un término no mayor de diez (10) dÃas.
11. Sub Ordenador Persona nombrada por el ordenador para dirigir la Oficina para
la Reglamentación y Promoción de la Industria de Carne de Res.