Regl. 8622, art. XIX-IV
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8622, Art. XIX-IV
Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos se definen del modo que sigue:
1. Bienes Inmuebles: Significarán, según dispone el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 83-
1991, la tierra, el subsuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, e implementos
adheridos al edificio 0 a la tierra de una manera que indique permanencia sin
considerar si el dueño del objeto 0 maquinaria es dueño del edificio, 0 si el dueño de
la edificación u otro objeto que descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin
considerar etros aspectos tales como la intención de las
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partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no sean
condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en que la misma está
adherida al edificio 0 suelo y que ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad
en sí como mueble 0 inmueble. También significarán bienes inmuebles la planta
externa utilizada para servicios de telecomunicaciones por línea y de
telecomunicación personal, incluyendo, pero sin limitarse a, los postes, las líneas de
telecomunicación aéreas y soterradas, torres y antenas, y las oficinas centrales
utilizadas para servicios de telecomunicación por línea y de telecomunicación
personal, y los teléfonos públicos de cualquier persona que opera 0 provea
cualquier servicio de telecomunicación en Puerto Rico.
2. Centros Regionales del CRIM: Significará, las oficinas del CRIM localizadas por
región actualmente ubicadas en Arecibo, Aguada, Bayamón, Mayagüez, Caguas,
Carolina, Humacao, Ponce y San Juan-Guaynabo.
3. Contribuyente: Significará, cualquier persona natural 0 jurídica, que por
disposición de la Ley Núm. 83-1991, sea responsable de pagar la contribución sobre
la propiedad inmueble, incluyendo, pero sin limitarse a individuos, corporaciones,
sucesiones, fideicomisos, sociedades, compañías, asociaciones o cualquier otra
forma de entidad 0 negocio.
4. Costo de las Torres: Significará, la cantidad total en dólares y centavos que costaría
una torre incluyendo su costo de instalación según se refleja en los estados
financieros.
5. CRIM: Significará, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
6. Depreciación: Significará, la pérdida de valor causado por el deterioro de la
propiedad. La depreciación se calcula en porciento (%) utilizando la fórmula
dividiendo la Edad Efectiva entre Vida Útil (D = EE ÷ VU).
7. Director Ejecutivo: Significará, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales, conforme a la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según
enmendada.
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8. Edad Efectiva: Significará la edad que se indica por la condición y uso de una
estructura basado en el juicio del tasador y la interpretación de la percepción del
mercado. Es una edad que refleja la verdadera vida residual para la propiedad
tomando en consideración la expectativa de vida típica de edificios 0 equipos de su
clase y su uso.
9. Edad cronológica: La edad actual 0 histórica; es la cantidad de años que han
transcurrido desde que se completó la construcción.
10. Condición física: Es la tasa a la cual se deterioran los componentes físicos de una
mejora dado la calidad de construcción, el uso de la propiedad, los estándares de
conservación y la climatología del lugar.
11. Evidencia sustancial: Significará, la evidencia pertinente que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.
12. Hoja de Solicitud Servicio: Significará, el documento oficial utilizado por el CRIM y
disponible a los contribuyentes para el trámite de transacciones relacionadas con la
actualización de expedientes contributivos de propietarios de bienes muebles e
inmuebles dentro de los límites geográficos de la Isla de Puerto Rico.
13. Ley 80 ó Ley Orgánica del CRIM: Significará, la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de
1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. §5801 et seq., conocida como la "Ley del Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales".
14. Ley Núm. 83-1991 ó Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad:
Significará, la Ley Núm. 83-1991 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. $5001 et seq.,
conocida como la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad"
15. Maquinaria e implementos clasificados como inmuebles por su destino:
Significará, todo objeto, maquinaria, e implementos adheridos al edificio 0 a la tierra
de una manera que indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto 0
maquinaria es dueño del edificio, 0 si el dueño de la edificación u otro objeto que
descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales
como la intención de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros
aspectos que no sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en
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que la misma está adherida al edificio o suelo y que ayuden a la clasificación objetiva
de la propiedad en si como mueble 0 inmueble.
16. Mejora: Significará toda construcción, alteración, ampliación 0 reconstrucción,
rehabilitación, remodelación, renovación 0 restauración de edificios 0 estructuras,
cambios arquitectónicos, instalaciones de infraestructura y mejoras de terrenos,
incluyendo instalaciones accesorias, 0 cualquier cambio que aumente la valoración
de la propiedad inmueble.
17. OGPE: Significará, Oficina de Gerencias y Permisos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (antes conocido como ARPE 0 OGP).
18. Porciento Bueno Ajustado: Significará, el valor que se obtiene del cálculo del 100
por ciento (100%) del valor de la propiedad menos el por ciento de depreciación (%
D). %BA = 100% VP % D
19. Supervisor de Propiedad Inmueble: Significará, aquella persona designada por el
Gerente Regional y confirmada por el Director Ejecutivo del CRIM para fungir en tal
capacidad.
20. Tasadores: Significará, toda persona del CRIM, municipios 0 entidad así designada
cuya función es la tasación contributiva de propiedad mueble e inmueble en Puerto
Rico. Esto incluye todo individuo cuya clasificación de empleo sea Técnico de
Valoración I y II o Especialista en Valoración del I al V.
21. Torre de Telecomunicaciones Significará, cualquier torre que se sostenga por sí
sola 0 torre que este sostenida por cables tensores (guy-wires) 0 torre tipo
"unipolar", que esté diseñada y construida primordialmente con el propósito de
sostener una 0 más estaciones de transmisión radial "antenas" para fines de
comunicación inalámbrica.
22. Valoración: Significará, el valor asignado a la propiedad inmueble sobre el cual se
impone la contribución, según determinado por el CRIM.
23. Vida Útil de Torres: Significará, la expectativa de vida de las torres bajo
condiciones ideales, Esta vida útil se estima en treinta (30) años.
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24. Valor Residual: Significará, el valor mínimo asignado a la propiedad sobre el cual se
impondrá la contribución, a esos efectos las torres, mantendrán un valor residual de
veinticinco por ciento (25) % de su costo original más cualquier mejora hecha a los
mismos.