Regl. 8622, art. XIX-XVII
IMPUGNACIÓN JUDICIAL SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE
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Cite as Reglamento Núm. 8622, Art. XIX-XVII
Conforme lo dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83-1991, el Contribuyente que no
esté conforme con la Resolución Final notificada por el Director Ejecutivo 0 el Supervisor
de Propiedad Inmueble del Centro Regional del CRIM, según sea el caso, podrá solicitar su
impugnación mediante la presentación de una demanda ante la sala competente del
Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendarios a partir
de la fecha de depósito en el correo de la Resolución Final del Director Ejecutivo 0 del
Supervisor de Propiedad Inmueble del Centro Regional del CRIM, según sea el caso, 0 en
todo caso, a partir de la expiración del término de sesenta (60) días contemplados en el
Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83-1991 y el Artículo XIII de este Reglamento, cuando el CRIM
no se expresa en torno a la solicitud de revisión y la misma se entiende rechazada de plano.
Tanto la presentación de la impugnación judicial dentro del término antes indicado como el
pago de la contribución impuesta del modo requerido por el Artículo 3.48 de la Ley Núm.
83-1991 y el Artículo XIII de este Reglamento, esto es, ya sea en su totalidad 0 en la parte
con la cual estuviere conforme, así como el pago del cuarenta por ciento (40%) de la parte
de la contribución anual con la cual no se estuviere conforme, dentro del término
dispuesto, se considerarán de carácter jurisdiccional para la presentación de una acción
judicial.
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
Enmienda al Reglamento Núm. 8507 para la Tasación de las Torres de Telecomunicaciones
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El Contribuyente que desee impugnar la notificación de imposición contributiva, según se
dispone en este Reglamento, no podrá acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en
el Artículo 3.43 de la Ley Núm. 83-1991, excepto cuando pague la totalidad de la
contribución anual impuesta e impugnada dentro de los términos prescritos por ley para
tener derecho al descuento.
Conforme las disposiciones del Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83-1991, si la decisión del
Tribunal de Primera Instancia fuera adversa al contribuyente, dicha decisión dispondrá que
la contribución impugnada, 0 la parte de ella que se estimare como correctamente
impuesta, sea pagada con los intereses y recargos correspondientes desde la fecha en que
se notificó la sentencia. Si la decisión del tribunal fuere favorable al contribuyente, dicha
decisión dispondrá que se reintegre o acredite a dicho contribuyente la contribución 0 la
parte de ella que estimare el tribunal fue cobrada en exceso, con los intereses
correspondientes por ley, computados desde la fecha de pago de la contribución
impugnada.