Regl. 8623, art. IV
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8623, Art. IV
Para propósitos de este Reglamento, los siguientes términos se definen del modo que sigue:
1 Bienes Inmuebles: Significará, según dispone el Artículo 3.11 de la Ley Núm. 83-
1991, la tierra, el subsuelo, las edificaciones, los objetos, maquinaria, e implementos
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2. adheridos al edificio 0 a la tierra de una manera que indique permanencia sin
considerar si el dueño del objeto 0 maquinaria es dueño del edificio, 0 si el dueño de
la edificación u otro objeto que descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin
considerar otros aspectos tales como la intención de las partes en contratos que
afecten a dicha propiedad u otros aspectos que no sean condiciones objetivas de la
propiedad misma en la forma en que la misma está adherida al edificio o suelo y que
ayuden a la clasificación objetiva de la propiedad en sí como mueble 0 inmueble.
También significarán bienes inmuebles la planta externa utilizada para servicios de
telecomunicaciones por línea y de telecomunicación personal, incluyendo, pero sin
limitarse a, los postes, las líneas de telecomunicación aéreas y soterradas,
parquímetros y antenas, y las oficinas centrales utilizadas para servicios de
telecomunicación por línea y de telecomunicación personal, y los teléfonos públicos
de cualquier persona que opera 0 provea cualquier servicio de telecomunicación en
Puerto Rico.
3. Centros Regionales del CRIM: Significará, las oficinas del CRIM localizadas por
región actualmente ubicadas en los Municipios de Aguada, Arecibo, Bayamón,
Caguas, Carolina, Humacao, Mayagüez, Ponce y San Juan-Guaynabo.
4. Contribuyente: Significará, cualquier persona natural 0 jurídica, que por
disposición de la Ley Núm. 83-1991, sea responsable de pagar la contribución sobre
la propiedad inmueble, incluyendo, pero sin limitarse a individuos, corporaciones,
sucesiones, fideicomisos, sociedades, compañías, asociaciones 0 cualquier otra
forma de entidad de hacer negocio.
5. Costo de parquímetro: Significará, la cantidad total en dólares y centavos que
costaría el inmueble por su destino, incluyendo su costo de instalación, según
reflejado en los estados financieros del contribuyente.
6. CRIM: Significará, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
7. Depreciación: Significará, la pérdida de valor causado por el deterioro de la
propiedad. La depreciación se calcula en porciento (%) dividiendo la Edad Efectiva
entre la Vida útil (D= EE ÷ VU).
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8. Director Ejecutivo: Significará, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales, conforme a la Ley Núm. 80-1991.
9. Edad Efectiva: Significará la edad que se indica por la condición y uso de una
estructura basado en el juicio del tasador y la interpretación de la percepción del
mercado. Es una edad que refleja la verdadera vida residual para la propiedad
tomando en consideración la expectativa de vida típica de edificios o equipos de su
clase y su uso.
10. Edad cronológica: La edad actual 0 histórica; es la cantidad de años que han
transcurrido desde que se completó la construcción.
11. Condición física: Es la tasa a la cual se deterioran los componentes físicos de una
mejora dado la calidad de construcción, el uso de la propiedad, los estándares de
conservación y la climatología del lugar.
12. Hoja de Solicitud Servicio: Significará, el documento oficial utilizado por el CRIM y
disponible a los contribuyentes para el trámite de transacciones relacionadas con la
actualización de expedientes contributivos de propietarios de bienes muebles e
inmuebles dentro de los límites geográficos de la Isla de Puerto Rico.
13. Ley Núm. 80 ó Ley Orgánica del CRIM: Significará, la Ley Núm. 80 del 30 de agosto
de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. §5801 et seq., conocida "Ley del Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales", ("Ley 80-1991").
14. Ley Núm. 83 ó Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad: Significará, la
Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. $5001 et seq., conocida como "Ley
de Contribución Municipal sobre la Propiedad", ("Ley 83-1991").
15. Maquinaria e implementos clasificados como inmuebles por su destino:
Significará, todo objeto, maquinaria, e implementos adheridos al edificio 0 a la tierra
de una manera que indique permanencia sin considerar si el dueño del objeto 0
maquinaria es dueño del edificio, 0 si el dueño de la edificación u otro objeto que
descanse sobre la tierra es dueño del suelo; y sin considerar otros aspectos tales
como la intención de las partes en contratos que afecten a dicha propiedad u otros
aspectos que no sean condiciones objetivas de la propiedad misma en la forma en
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que la misma está adherida al edificio o suelo y que ayuden a la clasificación objetiva
de la propiedad en sí como mueble 0 inmueble.
16. Mejora: Significará, toda construcción, alteración, ampliación 0 reconstrucción,
rehabilitación, remodelación, renovación o restauración de edificios 0 estructuras,
cambios arquitectónicos, instalaciones de infraestructura y mejoras de terrenos,
incluyendo instalaciones accesorias, 0 cualquier cambio que aumente la valoración
de la propiedad inmueble.
17. OGPE: Significará, Oficina de Gerencias y Permisos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, (antes conocido como ARPE 0 OGP).
18. Parquímetro: Significará, un dispositivo cuya función consiste en recolectar y
regular mediante pago el derecho y el tiempo que puede estacionarse un vehículo en
la vía pública.
19. Porciento Bueno Ajustado: Significará, el valor que se obtiene del cálculo del 100
por ciento (100%) del valor de la propiedad menos el por ciento de depreciación (%
D) %BA = 100% VP %D.
20. Supervisor de Propiedad Inmueble: Significará, aquella persona designada por el
Gerente Regional y confirmada por el Director Ejecutivo del CRIM para fungir en tal
capacidad.
21. Tasadores: Significará, toda persona del CRIM, municipios 0 entidad así designada
cuya función es la tasación contributiva de propiedad mueble e inmueble en Puerto
Rico. Esto incluye todo individuo cuya clasificación de empleo sea Técnico de
Valoración I y II o Especialista en Valoración del I al V.
22. Valoración: Significará, el valor asignado a la propiedad inmueble sobre el cual se
impone la contribución, según determinado por el CRIM.
23. Vida Útil de Parquímetro: Significará, la expectativa de vida de los parquímetros
bajo condiciones ideales. Esta vida útil se estima en doce (12) años.
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24. Valor Residual: Significará, el valor mínimo asignado a la propiedad sobre el cual se
impondrá la contribución, a esos efectos los parquímetros, mantendrán un valor
residual de treinta por ciento (30%) de su costo original más cualquier mejora
hecha a los mismos.