Regl. 8623, art. XVI
IMPUGNACIÓN JUDICIAL SOBRE LA PROPIEDAD INMUEBLE
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Cite as Reglamento Núm. 8623, Art. XVI
Conforme lo dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley 83-1991, el Contribuyente que no esté
conforme con la Resolución Final notificada por el Director Ejecutivo 0 el Supervisor de
Propiedad Inmueble del Centro Regional del CRIM, según sea el caso, podrá solicitar SU
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
Enmienda al Reglamento Núm. 8508 para la Tasación de Parquímetros
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impugnación mediante la presentación de una demanda ante la sala competente del
Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendarios a partir
de la fecha de depósito en el correo de la Resolución Final del Director Ejecutivo O del
Supervisor de Propiedad Inmueble del Centro Regional del CRIM, según sea el caso, 0 en
todo caso, a partir de la expiración del término de sesenta (60) días contemplados en el
Artículo 3.48 de la Ley 83-1991 y el Artículo XIII de este Reglamento, cuando el CRIM no se
expresa en torno a la solicitud de revisión y la misma se entiende rechazada de plano.
Tanto la presentación de la impugnación judicial dentro del término antes indicado como el
pago de la contribución impuesta del modo requerido por el Artículo 3.48 de la Ley 83-
1991 y el Artículo XIII de este Reglamento, esto es, ya sea en su totalidad 0 en la parte con
la cual estuviere conforme, así como el pago del cuarenta por ciento (40%) de la parte de la
contribución anual con la cual no se estuviere conforme, dentro del término dispuesto, se
considerarán de carácter jurisdiccional para la presentación de una acción judicial.
El Contribuyente que desee impugnar la notificación de imposición contributiva, según se
dispone en este Reglamento, no podrá acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en
el Artículo 3.43 de la Ley 83-1991, excepto cuando pague la totalidad de la contribución
anual impuesta e impugnada dentro de los términos prescritos por ley para tener derecho
al descuento.
Conforme las disposiciones del Artículo 3.48 de la Ley 83-1991, si la decisión del Tribunal
de Primera Instancia fuera adversa al contribuyente, dicha decisión dispondrá que la
contribución impugnada, o la parte de ella que se estimare como correctamente impuesta,
sea pagada con los intereses y recargos correspondientes desde la fecha en que se notificó
la sentencia. Si la decisión del tribunal fuere favorable al contribuyente, dicha decisión
dispondrá que se reintegre 0 acredite a dicho contribuyente la contribución 0 la parte de
ella que estimare el tribunal fue cobrada en exceso, con los intereses correspondientes por
Ley, computados desde la fecha de pago de la contribución impugnada.