Regl. 8627, art. IV
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 8627, Art. IV
a. Ley: Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988.
b. Autoridad: Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.
C. Director: Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la
Vivienda de Puerto Rico.
d. Oficial Examinador: Funcionario, empleado, abogado 0 técnico legal
designado para presidir procedimientos de adjudicación, al amparo de las
disposiciones contenidas en este reglamento.
e. Juez Administrativo: Funcionario, empleado, abogado O técnico legal
designado a quien el Director Ejecutivo le ha delegado la función de
adjudicador final de las querellas presentadas, al amparo de las
disposiciones contenidas en este reglamento.
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f. Orden Interlocutoria: Acción que disponga de algún asunto que no finalice la
querella.
g. Querella: Reclamación presentada por una persona natural 0 jurÃdica y/o su
representante autorizado solicitando que le sea reconocido un derecho y un
remedio.
h. Querellado: Persona natural O jurÃdica contra la cual se reclama.
i. Querellante: Persona natural o jurÃdica O su representante autorizado que
reclama un derecho 0 servicio en su capacidad personal.
j. Orden 0 Resolución: Pronunciamiento O acción de aplicación particular que
adjudique derechos u obligaciones de una O más personas especÃficas, 0 que
imponga un curso de acción, de cesar y desistir, de mostrar causa, multas,
penalidades O sanciones administrativas.
k. Resolución Parcial: Acción que determina O adjudica derechos y
obligaciones, sin finalizar la totalidad de la controversia.
I. Técnico, Investigador, Perito O Inspector: Persona autorizada por la Autoridad
para realizar la investigación de los hechos y alegaciones presentadas en las
quejas O querellas.
m. Término para resolver: Término directivo, dispuesto por ley 0 por reglamento,
dentro del cual la Autoridad resolverá las querellas.
n. Vista Administrativa: Proceso O audiencia mediante el cual se concede la
oportunidad a las partes de comparecer, por derecho propio O por su
representante, y presentar alegaciones 0 defensas a una reclamación 0 a la
imposición de una multa.
O. Interventor: Aquella persona, sea jurÃdica O natural, que no es parte en el
procedimiento administrativo llevado en la Autoridad y mediante su solicitud
ha demostrado su capacidad e interés legÃtimo para forma parte de los
procedimientos.
p. Inspección: Acción de examinar las caracterÃsticas, condición fÃsica, y
operacional de una propiedad inmueble realizada por un representante de la
Autoridad 0 persona autorizada por ésta.
q. Conocimiento Administrativo: Conocimiento sobre determinados hechos y
circunstancias que los Jueces Administrativos y los Oficiales Examinadores
pueden tomar propiamente y actuar sobre los mismos sin necesidad de
prueba.
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r. Evidencia Sustancial: Evidencia relevante que una mente razonable podrÃa
aceptar como adecuada para sostener una conclusión.
S. Reincidencia: Se entenderá que un infractor es reincidente cuando incurre en
una violación a una ley 0 reglamento administrado por la Autoridad, 0 una
orden por la cual haya sido multado previamente mediante resolución final y
firme. No serán consideradas violaciones, pasada cinco años de haberse
cometido la infracción.
t. Queja O Consulta: Comunicación particular O anónima sobre un asunto
comprendido en las leyes y reglamentos que administra la Autoridad. Se
investiga para determinar si existen infracciones a los mismos y si se debe
proceder con las medidas correctivas en protección del interés público.