Regl. 8627, art. XIV dup2
Vistas Administrativas
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Cite as Reglamento Núm. 8627, Art. XIV dup2
14.1 Las vistas administrativas serán celebradas en las Oficinas de la
Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico a tenor
con el ArtÃculo 6 de este reglamento.
14.2 La Autoridad fijará la fecha y la notificará por escrito a las partes dentro
del término de quince (15) dÃas pero no mayor de noventa (90) dÃas de
dicha notificación, a menos que las partes pacten otra fecha, con la
anuencia del funcionario que presida los procedimientos. Se le apercibirá
al querellante que si no comparece a la vista, la Autoridad podrá ordenar
la desestimación y archivo de la querella por abandono. Si el querellado
no comparece se podrán eliminar sus alegaciones. La Autoridad podrá
condenar al pago de honorarios de abogados O dictar cualquier orden que
en derecho proceda.
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14.3 La vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por
escrito y debidamente fundamentada para que la vista sea privada, y asÃ
lo autorice el funcionario que presida dicha vista si entiende que una vista
pública puede causar daño irreparable a la parte peticionaria.
14.4 Los procedimientos de naturaleza adjudicativa se grabarán utilizando
cualquier método que sea determinado adecuado por la Autoridad.
Cualquiera de las partes podrá solicitar y obtener la transcripción de los
procedimientos, previo pago correspondiente.
14.5 Las partes podrán presentar aquella evidencia documental y testifical
incluyendo evidencia de carácter técnico y pericial. El Oficial Examinador
O el Juez Administrativo, podrá tomar conocimiento administrativo, a
iniciativa propia O a solicitud de parte, sobre aquellos hechos 0
circunstancias de interés público que son conocidas por todas las
personas bien informadas; O que son susceptibles de determinación
inmediata y exacta recurriendo a fuentes cuya exactitud no puede ser
razonablemente cuestionada.
14.6 Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a los procedimientos
administrativos de naturaleza adjudicativa. No obstante, en los casos en
que el procedimiento de adjudicación sea promovido a iniciativa de la
Autoridad, se garantizará a todo querellado el derecho a los mecanismos
de descubrimiento de prueba.
14.7 El Oficial Examinador O el Juez Administrativo podrá ordenar a las partes
que se reúnan con anterioridad a la vista administrativa con el propósito
de explorar la posibilidad de una transacción entre las partes; cuando las
partes estén representadas por abogado con el propósito de simplificar
los asuntos a considerarse en la vista, estipular hechos, estipular y
marcar evidencia, y tomar aquellas otras medidas convenientes para
aligerar y simplificar los procedimientos. Las partes deberán radicar un
informe dentro de los cinco (5) dÃas anteriores a la vista administrativa. En
dicho informe las partes expondrán sus estipulaciones de hechos, sus
teorÃas en cuanto a los hechos y el derecho en controversia, indicarán
qué evidencia queda estipulada, y expresarán sus fundamentos para
objetar la evidencia no estipulada.
14.8 El peso de la prueba recaerá sobre el querellante.
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