Regl. 3472, art. 3
DEFINICIONES. Los siguientes términos usados en este REGLAMENTO
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Cite as Reglamento Núm. 3472, Art. 3
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "LEY", significa la "CARTA DE DERECHOS DEL VETERANO PUERTORRIQUEÑO" Ley
Núm. 13, de 2 de octubre de 1980.
(b) "VIVIENDA", significa la edificación en donde el veterano tiene establecido
su domicilio y el de su familia 0 en su defecto aquel apartamiento individual de
un edificio en condominio sometido al régimen de la propiedad horizontal a los fines
de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, según
enmendada, que reuna dichos requisitos.
(c) "VIVIENDA EXENTA", significa la vivienda a la cual le haya reconocido el
derecho a exención del pago de contribuciones sobre la propiedad por el Secretario
de Hacienda de Puerto Rico.
(d) "SOLAR", significa la porción de terreno de la propiedad en que un veterano
haya construido su casa de vivienda 0 aquella construida y adquirida por él.
(e) "NEGOCIADO", significa el Negociado de Asuntos de Veteranos de Puerto Rico"
que se crea por la Ley.
(f) "DIRECTOR", significa el "Director del Negociado de Asuntos de Veteranos
de Puerto Rico" que se crea por la Ley.
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(g) "SECRETARIO", significa el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.
(h) "VETERANO", significa toda persona residente bonafide de Puerto Rico que
tenga la condición de veterano de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América
de acuerdo con las leyes federales vigentes y que haya sido licenciado honrosamente
a la terminación de dicho servicio. Si dicha persona falleció en el cumplimiento
de sus deberes como miembro de dichas Fuerzas Armadas 0 durante el disfrute de los
beneficios concedidos por esta Ley, se consideran como veteranos, a todos los efectos,
el cónyuge supérstite, mientras no vuelva a casarse; y en su defecto, los hijos
mientras sean menores de edad, y aquellos mayores que estén incapacitados en un
cincuenta (50) por ciento 0 más, mientras perdure la incapacidad.
(i) "VETERANO INCAPACITADO", significa todo aquel que reciba compensación por
conducto de la Administración Federal de Veteranos por incapacidad de un cincuenta
(50) por ciento 0 más relacionada con el servicio activo en las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos de América.
(j) "VETERANO LISIADO", significa todo aquél que haya sufrido una incapacidad
total relacionada con el servicio activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos
de América.
(k) "CONYUGE SUPERSTITE", significa aquella persona que estuvo legalmente
casada con el veterano al momento de su muerte y presente evidencia a tales efectos.
E1 beneficio de ley incluirá a estos fines a dicha persona mientras no vuelva a
casarse; a los hijos mientras sean menores de edad y aquellos mayores que estén
incapacitados en un cincuenta (50) por ciento 0 más.
CAPITULO III BENEFICIOS CONTRIBUTIVO