Regl. 3472, art. 4
Todo veterano, previo el cumplimiento de las formalidades de
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la Ley y de este Reglamento tendrá derecho a los siguientes beneficios contributivos:
(a) Contribución sobre Ingresos
Para fines de la Ley Núm. 91 aprobada en 29 de junio de 1954, según
enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954" todo
veterano, según se define dicho término en el apartado (h) del ArtÃculo 3 de
este Reglamento, tendrá derecho a una deducción especial de quinientos (500)
dólares durante veinte (20) años. Aquellos veteranos a quienes les haya expirado
el periodo de diez (10) años que concedÃa la legislación anterior tendrán
derecho a dicha deducción especial por un periodo de diez (10) años adicionales
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comenzando en el año contributivo 1980. Aquellos veteranos que hayan agotado
parte del periodo de diez (10) años que les concedia la legislación anterior
tendrán derecho a tomar dicha deducción especial por el número de años que
le faltan hasta completar veinte (20) años.
(b) Contribución sobre la Propiedad
Estará exenta de la imposición de contribuciones sobre la propiedad,
por un periodo de diez (10) años y hasta cinco mil (5,000) dólares de su valor
de tasación para fines contributivos, la vivienda que un veterano edificare
y adquiriere de buena fe para residencia de él, 0 de él y su familia inmediata
y que esté utilizando al Tro de enero de cada año natural, comenzando con el
año 1981 en adelante.
1. La exención contributiva que establece la ley sólo es extensiva
hasta cinco mil (5,000) dólares del valor de tasación de la vivienda para fines
contributivos. Si el solar en que estuviere construÃda la vivienda del veterano
no fuere propiedad de éste, la exención contributiva cubrirá solamente la casa
del veterano.
Si el valor de tasación de la vivienda para fines contributivos
excediera de cinco mil (5,000) dólares, la vivienda no estará exenta de la
imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad por el valor de tasación
que exceda a dichos cinco mil (5,000) dólares.
Ningún veterano tendrá derecho a exención de contribuciones sobre
vivienda por un periodo mayor de diez (10) años contributivos. Los veteranos
que hayan agotado el periodo de diez (10) años concedidos bajo los términos
de la anterior legislación no podrán solicitar los beneficios concedidos al
amparo del actual estatuto.
2. La vivienda de los veteranos que vienen disfrutando de los
beneficios de exención contributiva territorial bajo las disposiciones de la
Ley Núm. 469, aprobada el 17 de mayo de 1947, según enmendada, estará exenta
de la imposición de contribuciones sobre la propiedad, por el balance de tiempo
restante pero no en exceso de diez (10) años y hasta un valor no mayor de cinco
mil (5,000) dólares para fines contributivos.
3. En los casos de veteranos incapacitados, la exención aquà concedida
es extensiva a los primeros cincuenta mil (50,000) dólares del valor tasado
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de la propiedad para fines contributivos que constituya la residencia a titulo
de dueño del veterano incapacitado 0 de él 0 su familia inmediata al Iro de
enero inmediatamente anterior al año contributivo para el cual se solicita
la exención.
4. Se eximirá del pago de contribuciones sobre la propiedad toda
aquella vivienda construÃda, adquirida 0 remodelada 0 que se construya, adquiera
0 remodele por un veterano lisiado y el solar donde esté enclavada, hasta una
cabida máxima de quinientos (500) metros cuadrados en zonas urbanas 0 de una
cuerda en zonas rurales, siempre que la misma constituya la residencia del
veterano lisiado 0 de su familia inmediata al 1ro de enero de cada año natural.
(c) Impuestos Estatales y Arbitrios
Para fines de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según
enmendada, conocida como "Ley de Impuestos sobre ArtÃculos de Uso y Consumo
en Puerto Rico", todo veterano lisiado, según se define dicho término en el
apartado (j) del ArtÃculo 3 de este Reglamento, tendrá derecho a la exención
del impuesto sobre vehiculos provistos a éste por 0 con la ayuda de la
Administración de Veteranos que dispone el inciso (a) del párrafo (1) del
apartado (c) del ArtÃculo 34 de dicha ley.
De igual forma, todo veterano, según se define dicho término en el
apartado (h) del ArtÃculo 3 de este Reglamento, tendrá derecho a exención del
impuesto sobre articulos de uso y consumo sobre toda propiedad que adquiera
del material excedente de guerra siempre que la misma sea para su uso personal
y que no tenga un valor acumulativo total de más de cinco mil (5,000) dólares.
CAPITULO IV REQUISITOS Y FORMALIDADES A CUMPLIR