Regl. 3472, art. 4

Todo veterano, previo el cumplimiento de las formalidades de

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Cite as Reglamento Núm. 3472, Art. 4

la Ley y de este Reglamento tendrá derecho a los siguientes beneficios contributivos: (a) Contribución sobre Ingresos Para fines de la Ley Núm. 91 aprobada en 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como "Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954" todo veterano, según se define dicho término en el apartado (h) del Artículo 3 de este Reglamento, tendrá derecho a una deducción especial de quinientos (500) dólares durante veinte (20) años. Aquellos veteranos a quienes les haya expirado el periodo de diez (10) años que concedía la legislación anterior tendrán derecho a dicha deducción especial por un periodo de diez (10) años adicionales 3 comenzando en el año contributivo 1980. Aquellos veteranos que hayan agotado parte del periodo de diez (10) años que les concedia la legislación anterior tendrán derecho a tomar dicha deducción especial por el número de años que le faltan hasta completar veinte (20) años. (b) Contribución sobre la Propiedad Estará exenta de la imposición de contribuciones sobre la propiedad, por un periodo de diez (10) años y hasta cinco mil (5,000) dólares de su valor de tasación para fines contributivos, la vivienda que un veterano edificare y adquiriere de buena fe para residencia de él, 0 de él y su familia inmediata y que esté utilizando al Tro de enero de cada año natural, comenzando con el año 1981 en adelante. 1. La exención contributiva que establece la ley sólo es extensiva hasta cinco mil (5,000) dólares del valor de tasación de la vivienda para fines contributivos. Si el solar en que estuviere construída la vivienda del veterano no fuere propiedad de éste, la exención contributiva cubrirá solamente la casa del veterano. Si el valor de tasación de la vivienda para fines contributivos excediera de cinco mil (5,000) dólares, la vivienda no estará exenta de la imposición y pago de contribuciones sobre la propiedad por el valor de tasación que exceda a dichos cinco mil (5,000) dólares. Ningún veterano tendrá derecho a exención de contribuciones sobre vivienda por un periodo mayor de diez (10) años contributivos. Los veteranos que hayan agotado el periodo de diez (10) años concedidos bajo los términos de la anterior legislación no podrán solicitar los beneficios concedidos al amparo del actual estatuto. 2. La vivienda de los veteranos que vienen disfrutando de los beneficios de exención contributiva territorial bajo las disposiciones de la Ley Núm. 469, aprobada el 17 de mayo de 1947, según enmendada, estará exenta de la imposición de contribuciones sobre la propiedad, por el balance de tiempo restante pero no en exceso de diez (10) años y hasta un valor no mayor de cinco mil (5,000) dólares para fines contributivos. 3. En los casos de veteranos incapacitados, la exención aquí concedida es extensiva a los primeros cincuenta mil (50,000) dólares del valor tasado 4 de la propiedad para fines contributivos que constituya la residencia a titulo de dueño del veterano incapacitado 0 de él 0 su familia inmediata al Iro de enero inmediatamente anterior al año contributivo para el cual se solicita la exención. 4. Se eximirá del pago de contribuciones sobre la propiedad toda aquella vivienda construída, adquirida 0 remodelada 0 que se construya, adquiera 0 remodele por un veterano lisiado y el solar donde esté enclavada, hasta una cabida máxima de quinientos (500) metros cuadrados en zonas urbanas 0 de una cuerda en zonas rurales, siempre que la misma constituya la residencia del veterano lisiado 0 de su familia inmediata al 1ro de enero de cada año natural. (c) Impuestos Estatales y Arbitrios Para fines de la Ley Núm. 2, aprobada en 20 de enero de 1956, según enmendada, conocida como "Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo en Puerto Rico", todo veterano lisiado, según se define dicho término en el apartado (j) del Artículo 3 de este Reglamento, tendrá derecho a la exención del impuesto sobre vehiculos provistos a éste por 0 con la ayuda de la Administración de Veteranos que dispone el inciso (a) del párrafo (1) del apartado (c) del Artículo 34 de dicha ley. De igual forma, todo veterano, según se define dicho término en el apartado (h) del Artículo 3 de este Reglamento, tendrá derecho a exención del impuesto sobre articulos de uso y consumo sobre toda propiedad que adquiera del material excedente de guerra siempre que la misma sea para su uso personal y que no tenga un valor acumulativo total de más de cinco mil (5,000) dólares. CAPITULO IV REQUISITOS Y FORMALIDADES A CUMPLIR
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