Regl. 8636, art. 10.1
Conferencia con Antelación a la Vista
Cite as Reglamento Núm. 8636, Art. 10.1
(a) Dentro de un periodo de veinte (20) dÃas consecutivos contados a partir de
finalizar el descubrimiento de prueba 0 de la expiración del término para
solicitarlo establecido en la Sección 9.1 de este Reglamento, las partes o
sus representantes, deberán reunirse O tener una conferencia telefónica,
para entre otros:
1. Auscultar la posibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin a la
controversia;
2. Identificar y simplificar la controversia o controversias a ser
adjudicadas 0 presentadas;
3. Estipular y relacionar los hechos no sujetos a controversia;
4. Identificar la prueba documental pertinente y, de ser posible, la
admisión de aquellas que no conllevará oposición alguna;
5. Las partes O sus representantes deben marcar los documentos a ser
utilizados en la vista administrativa previo a someterlos, asà como
proveer un listado de la prueba estipulada;
6. Intercambiar una relación de los testigos que se proponen utilizar en
la vista administrativa y una breve indicación del propósito,
relevancia y alcance de su declaración;
7. Proponer al Oficial Examinador cualquier otro mecanismo que, en
armonÃa con el debido proceso de ley, pueda facilitar una solución
de la controversia de manera justa, rápida y económica.
(b) Dentro del término de diez (10) dÃas consecutivos a partir de la celebración
de la conferencia aquà referida, las partes o sus representantes deberán
presentar al Oficial Examinador el informe de los acuerdos 0 resultados
obtenidos en dicha conferencia.
(c) Los informes de acuerdos resultantes de la conferencia con antelación a la
vista, independientemente de ser presentados individuales o en conjunto,
deberán incluir las estipulaciones de cada parte.
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(d) El injustificado incumplimiento, de cualquiera de las partes o sus
representantes, con lo aquà dispuesto podrá dar lugar a la imposición de
sanciones incluyendo que el caso se adjudique por el expediente, se
elimine la posibilidad de presentar evidencia a su favor, se desestime o
cualquier otro remedio que se estime apropiado a tenor con la sección 6.5
de este Reglamento.
(e) La imposibilidad de las partes o sus representantes para celebrar la
conferencia con antelación a la vista y rendir un informe, no será causa
justificada para la suspensión de la vista. El Oficial Examinador tomará las
acciones que correspondan luego de escuchar a las partes en la vista.
(f) Aquella prueba documental y testifical que no haya sido incluida en el
informe no será presentada en evidencia, salvo que sea autorizado por el
Oficial Examinador, en cuyo caso, éste deberá conceder a las otras partes
tiempo razonable para examinar la nueva evidencia.