Regl. 8636, art. 15.1
General
Cite as Reglamento Núm. 8636, Art. 15.1
Las decisiones de la Junta luego de la celebración de un procedimiento
adjudicativo serán finales, a menos que la parte perjudicada solicite su
reconsideración según dispuesto en la Sección 15.2 del Reglamento. A los fines de
la revisión judicial, es final la resolución que dicte la Junta adjudicando la
controversia O aquella que definitivamente adjudique una Moción de
Reconsideración debidamente presentada en tiempo y forma.
Una orden o decisión interlocutoria, incluyendo aquellas que se emitan en
procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables individual o
directamente. La disposición interlocutoria emitida por la Junta o por el Oficial
Examinador del procedimiento adjudicativo podrá ser objeto de un señalamiento
de error en el recurso de reconsideración o de revisión judicial.