Regl. 8636, art. 15.2

Reconsideración

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Cite as Reglamento Núm. 8636, Art. 15.2

La parte adversamente afectada por una Resolución final de la Junta podrá, dentro del término de veinte (20) días contados a partir del archivo en autos de la notificación de la resolución, presentar una moción de reconsideración. La Junta deberá considerarla dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la Junta rechaza la moción de reconsideración, o no actúa dentro de quince (15) días, contados a partir de la presentación de la moción, el término para solicitar revisión judicial comenzará a cursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso. Si la Junta tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se notifique la Resolución de la Junta resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y notificada dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Junta acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de esta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión 49 judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que la Junta, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
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