Regl. 8636, art. 15.2
Reconsideración
Cite as Reglamento Núm. 8636, Art. 15.2
La parte adversamente afectada por una Resolución final de la Junta podrá,
dentro del término de veinte (20) dÃas contados a partir del archivo en autos de la
notificación de la resolución, presentar una moción de reconsideración. La Junta
deberá considerarla dentro de los quince (15) dÃas de haberse presentado.
Si la Junta rechaza la moción de reconsideración, o no actúa dentro de quince (15)
dÃas, contados a partir de la presentación de la moción, el término para solicitar
revisión judicial comenzará a cursar nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria o desde que expiren los quince (15) dÃas, según sea el caso. Si la Junta
tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se notifique la Resolución de
la Junta resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución
deberá ser emitida y notificada dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a la
radicación de la moción de reconsideración.
Si la Junta acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción
con relación a la moción dentro de los noventa (90) dÃas de esta haber sido
radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión
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judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa
(90) dÃas, salvo que la Junta, por justa causa y dentro de esos noventa (90) dÃas,
prorrogue el término para resolver por un perÃodo que no excederá de treinta
(30) dÃas adicionales.