Regl. 8636, art. 16.9 dup2
Pago de Intereses
Cite as Reglamento Núm. 8636, Art. 16.9 dup2
En toda determinación final emitida por la Junta que ordene el pago de dinero se
incluirán intereses sobre la cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que
se ordenó dicho pago y hasta que éste sea satisfecho, al tipo que para sentencias
judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera, según el
mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto
Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión.
TITULO XVII SECRETARÍA