Regl. 8636, art. 4.4
Proceso de Investigación de Querellas
Cite as Reglamento Núm. 8636, Art. 4.4
Una vez el querellante acredite el cumplimiento con cada uno de los requisitos
establecidos en la sección 4.2 de este Reglamento, si la Junta entiende que la
querella tiene base, se podrá comenzar formalmente el proceso de investigación,
sobre irregularidades o posibles violaciones al ordenamiento.
La Junta enviará para evaluación, copia de la querella y cualquier anejo al Director
de AuditorÃa 0 al funcionario que determine, quien comenzará la investigación
pertinente. La Junta podrá designar de igual manera un Oficial Investigador o
Comité de Investigación para realizar la investigación correspondiente.
El Contralor Electoral, deberá notificar al querellado sobre la querella radicada en
su contra y el inicio de la investigación, apercibiéndolo de la facultad que tiene la
Junta, el Director de AuditorÃa, el funcionario, Oficial Investigador o Comité de
Investigación, para solicitar información, documentos, cualquier evidencia
pertinente, asà como citar testigos.
El Contralor Electoral, deberá notificar al querellado que deberá contestar o
exponer su posición en cuanto a la querella dentro del término de cumplimiento
estricto de 15 dÃas consecutivos. Adjunto con su respuesta, el querellado podrá
incluir toda aquella prueba que entienda necesaria para sustentar su posición. De
no responder, el Director de AuditorÃa, el funcionario, Oficial Investigador 0
Comité de Investigación, continuará con su investigación sin el beneficio de la
posición del querellado.
En todo momento, aun previo a recibir la respuesta del querellado, el Contralor
Electoral, el Director de AuditorÃa, el funcionario, Oficial Investigador O Comité de
Investigación O los funcionarios en los que la Junta delegue la investigación de la
querella podrán emitir órdenes, requerimientos de información, citaciones y
tomar cualquier acción para la que tenga facultad a tenor con el ordenamiento.
La querella se considerará un documento público, no asà los documentos
utilizados en la investigación de la misma y cualquier documento producto de
trabajo de los auditores, abogados, funcionarios o de la Junta que estén
relacionados con el asunto.
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Dentro del proceso de investigación la Junta, el Director de AuditorÃa, el
funcionario, Oficial Investigador o Comité de Investigación, podrán:
1. expedir citaciones;
2. requerir la comparecencia de testigos;
3. tomar deposiciones;
4. solicitar la producción de toda clase de evidencia electrónica, documental o
de cualquier otra Ãndole durante el curso de la investigación.
El Contralor Electoral, previa autorización de la Junta, podrá solicitar auxilio al
Tribunal de Primera Instancia si no se cumple con alguna orden para la
comparecencia a alguna citación, deposición o requerimiento de información, a
tenor con lo dispuesto en el ordenamiento.
La Junta podrá tomar cualquier acción para la que tenga facultad a tenor con el
ordenamiento sin tener el consentimiento del Director de AuditorÃa, de los
funcionarios, investigadores u organismos investigativos en los cuales la Junta
refiera la investigación de la querella.