Regl. 8641, art. 14
- RECIPROCIDAD.
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Cite as Reglamento Núm. 8641, Art. 14
A.
El Comisionado podrá prescindir de solicitar ciertos requisitos a un
solicitante no residente que ostente una licencia de intermediario de
reaseguro válida en otro estado, excepto aquellos requisitos dispuestos en
el ArtÃculo 5 de esta Regla, siempre y cuando el estado o jurisdicción de los
Estados Unidos de domicilio del solicitante no residente haya adoptado
regulación para el licenciamiento de intermediarios de reaseguro
sustancialmente similares a las promulgadas por la NAIC y se le extienda
a un residente de Puerto Rico privilegio similar.
B.
El tenedor de una licencia de productor O gerente intermediario de
reaseguro no residente, en cuyo estado O jurisdicción de los Estados
Unidos de residencia existan requisitos de Educación Continua, habrá de
presentar al momento de renovar su licencia una certificación del
Comisionado o regulador de la industria de seguros que indique que ha
cumplido con dichos requisitos.
El cumplimiento de un productor O gerente intermediario de reaseguro no
residente con cualquier requisito de Educación Continua aplicable en su
estado O jurisdicción de los Estados Unidos de residencia, si alguno, para
productores O intermediarios de reaseguro, constituirá cumplimiento con
los requisitos de Educación Continua en Puerto Rico, siempre y cuando se
le extienda a un residente de Puerto Rico privilegio similar.
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