Regl. 8641, art. 14

- RECIPROCIDAD.

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Cite as Reglamento Núm. 8641, Art. 14

A. El Comisionado podrá prescindir de solicitar ciertos requisitos a un solicitante no residente que ostente una licencia de intermediario de reaseguro válida en otro estado, excepto aquellos requisitos dispuestos en el Artículo 5 de esta Regla, siempre y cuando el estado o jurisdicción de los Estados Unidos de domicilio del solicitante no residente haya adoptado regulación para el licenciamiento de intermediarios de reaseguro sustancialmente similares a las promulgadas por la NAIC y se le extienda a un residente de Puerto Rico privilegio similar. B. El tenedor de una licencia de productor O gerente intermediario de reaseguro no residente, en cuyo estado O jurisdicción de los Estados Unidos de residencia existan requisitos de Educación Continua, habrá de presentar al momento de renovar su licencia una certificación del Comisionado o regulador de la industria de seguros que indique que ha cumplido con dichos requisitos. El cumplimiento de un productor O gerente intermediario de reaseguro no residente con cualquier requisito de Educación Continua aplicable en su estado O jurisdicción de los Estados Unidos de residencia, si alguno, para productores O intermediarios de reaseguro, constituirá cumplimiento con los requisitos de Educación Continua en Puerto Rico, siempre y cuando se le extienda a un residente de Puerto Rico privilegio similar. 19
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