Regl. 8641, art. 16 dup2

- VIGENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 8641, Art. 16 dup2

Esta Regla entrará en vigor treinta (30) días después de su presentación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, supra. Toda solicitud nueva de licencia de intermediario de reaseguros que sea efectuada después de la fecha de vigencia de esta Regla tendrá que cumplir con los requisitos de licenciamiento aquí establecidos como condición previa para quedar autorizado a actuar como intermediario de reaseguro en el negocio de reaseguros en Puerto Rico. Ningún asegurador o reasegurador podrá continuar utilizando los servicios de un intermediario de reaseguros luego de la fecha de vigencia de esta Regla, a menos que cumpla con los requisitos aquí dispuestos. ÁNGELA WEYNE ROIG COMISIONADA DE SEGUROS Fecha de aprobación: 3 de septiembre de 2015 Fecha de Radicación ante el Departamento de Estado: Fecha de Radicación ante la Biblioteca Legislativa: 20
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