Regl. 8641, art. 16 dup2
- VIGENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 8641, Art. 16 dup2
Esta Regla entrará en vigor treinta (30) días después de su presentación en el
Departamento de Estado de Puerto Rico, de acuerdo con las disposiciones de la
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, supra. Toda solicitud nueva de licencia de
intermediario de reaseguros que sea efectuada después de la fecha de vigencia de
esta Regla tendrá que cumplir con los requisitos de licenciamiento aquí
establecidos como condición previa para quedar autorizado a actuar como
intermediario de reaseguro en el negocio de reaseguros en Puerto Rico. Ningún
asegurador o reasegurador podrá continuar utilizando los servicios de un
intermediario de reaseguros luego de la fecha de vigencia de esta Regla, a menos
que cumpla con los requisitos aquí dispuestos.
ÁNGELA WEYNE ROIG
COMISIONADA DE SEGUROS
Fecha de aprobación: 3 de septiembre de 2015
Fecha de Radicación ante el
Departamento de Estado:
Fecha de Radicación ante la
Biblioteca Legislativa:
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