Regl. 8641, art. 2
- PROPÓSITO Y ALCANCE
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Cite as Reglamento Núm. 8641, Art. 2
Con la adopción de esta Regla se deroga la anterior Regla 97, Reglamento Núm.
8061 y 8138 en el Departamento de Estado, y se promulga la presente nueva Regla
Núm. 97 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, con el propósito
de aclarar cuáles son los requisitos de licenciamiento aplicables a los
intermediarios de reaseguro para quedar O continuar autorizado a actuar sea como
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productor O gerente intermediario de reaseguro, incluyendo los requisitos de
examen, cualificaciones, idoneidad y competencia, los derechos y aportación anual
a pagar para la licencia, criterios de licenciamiento a solicitantes no residentes,
entre otros criterios relacionados. Así también, se establecen los requisitos de
contratación de intermediarios de reaseguro, el contenido del contrato, las
responsabilidades y los deberes de cada una de las partes involucradas, los
registros, cuentas, libros que se deberán mantener los intermediarios de reaseguro
sobre las transacciones de reaseguro aquí reglamentadas y prescribir aquellos
actos prohibidos en el negocio de reaseguro.
La presente Regla será de aplicación a los aseguradores cedentes domésticos, los
intermediarios de reaseguros y a los reaseguradores cesionarios que, de
conformidad con las disposiciones del Capítulo 46 del Código de Seguros y esta
Regla, estén autorizados a asumir riesgos en reaseguro en Puerto Rico. Quedan
exceptuados de la aplicación de la Regla, los aseguradores internacionales, salvo
en relación a sus riesgos en Puerto Rico conforme a las disposiciones del Artículo
61.150 del Código de Seguros.