Regl. 8641, art. 2

- PROPÓSITO Y ALCANCE

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Cite as Reglamento Núm. 8641, Art. 2

Con la adopción de esta Regla se deroga la anterior Regla 97, Reglamento Núm. 8061 y 8138 en el Departamento de Estado, y se promulga la presente nueva Regla Núm. 97 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, con el propósito de aclarar cuáles son los requisitos de licenciamiento aplicables a los intermediarios de reaseguro para quedar O continuar autorizado a actuar sea como 1 productor O gerente intermediario de reaseguro, incluyendo los requisitos de examen, cualificaciones, idoneidad y competencia, los derechos y aportación anual a pagar para la licencia, criterios de licenciamiento a solicitantes no residentes, entre otros criterios relacionados. Así también, se establecen los requisitos de contratación de intermediarios de reaseguro, el contenido del contrato, las responsabilidades y los deberes de cada una de las partes involucradas, los registros, cuentas, libros que se deberán mantener los intermediarios de reaseguro sobre las transacciones de reaseguro aquí reglamentadas y prescribir aquellos actos prohibidos en el negocio de reaseguro. La presente Regla será de aplicación a los aseguradores cedentes domésticos, los intermediarios de reaseguros y a los reaseguradores cesionarios que, de conformidad con las disposiciones del Capítulo 46 del Código de Seguros y esta Regla, estén autorizados a asumir riesgos en reaseguro en Puerto Rico. Quedan exceptuados de la aplicación de la Regla, los aseguradores internacionales, salvo en relación a sus riesgos en Puerto Rico conforme a las disposiciones del Artículo 61.150 del Código de Seguros.
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