Regl. 8641, art. 4

- DEFINICIÓN DE TÉRMINOS.

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Cite as Reglamento Núm. 8641, Art. 4

Para propósito de esta Regla los términos que se mencionan a continuación tendrán el siguiente significado: A."Actuario": significa una persona que es miembro acreditado de la Academia Americana de Actuarios ("American Academy of Actuaries") o acreditación similar aceptable para el Comisionado. B. "Asegurador Cedente": significa conforme a las disposiciones del Capítulo 46, un asegurador del país que cede riesgos en reaseguro a un "Asegurador Cesionario". C. "Asegurador Cesionario": significa un asegurador O reasegurador que, de conformidad con las disposiciones del Capítulo 46 del Código de Seguros y esta Regla, podrá asumir riesgos en reaseguro. E. "Institución Financiera de Estados Unidos O de Puerto Rico Cualificada" significa una institución que, 3 (1) Está organizada o, en el caso de una sucursal de una institución bancaria foránea localizada en los Estados Unidos, autorizada por medio de una licencia, bajo las leyes de Estados Unidos o Puerto Rico; (2) Está regulada, supervisada y examinada por autoridades federales de Estados Unidos, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) o autoridad estatal facultada para regular compañías bancarias y fideicomisos; y (3) Haya sido determinado por el Comisionado o por el "Securities Valuation Office" de la NAIC, que cumple con los estándares de condición financiera necesarios y apropiados y cuyas cartas de crédito sean aceptables por el Comisionado. F. "Intermediario de Reaseguro": significa un productor intermediario de reaseguro o un gerente intermediario de reaseguro, tal y como se define a continuación: (a) Productor intermediario de reaseguro.- significa una persona, que no sea un oficial o empleado del asegurador cedente, firma, asociación o corporación que solicite, negocie, O coloque la cesión O retrocesión de reaseguro a nombre del asegurador cedente, y que no actúe como un gerente intermediario de reaseguro; (b) Gerente intermediario de reaseguro.- significa una persona a quien el asegurador cesionario le ha conferido la autoridad para obligar O manejar la totalidad o una parte del negocio de reaseguro asumido por éste (incluyendo la administración de una división, departamento u oficina de suscripción), y que actúe en representación del asegurador cesionario, excepto cuando sea: (1) Un empleado del asegurador cesionario; (2) Un gerente estadounidense de una sucursal estadounidense de un asegurador extranjero; 4 (3) Un gerente de suscripción que, de acuerdo a un contrato, maneja la totalidad O parte de las operaciones de reaseguro del asegurador cesionario, que está bajo control común con el asegurador cesionario, sujeto a las disposiciones de ley sobre la Estructura de Control de Compañías de Seguros o "Insurance Holding Company System", y no es compensado basado en el volumen de primas suscritas; (4) El gerente de un grupo, asociación, fondo común u organización de aseguradores que participan en suscripción conjunta o reaseguro conjunto, sólo si el grupo, asociación, fondo común u organización de aseguradores (tal y como sea distinguida de sus miembros) esté sujeta a ser examinada por el Comisionado de Seguros del estado en donde la oficina principal del gerente esté ubicada. El resto de los términos empleados en esta Regla tendrán el mismo significado y alcance que el provisto en el Código de Seguros de Puerto Rico.
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