Regl. 8641, art. 6 dup2

- REQUISITOS RELACIONADOS AL CONTRATO DE LOS

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Cite as Reglamento Núm. 8641, Art. 6 dup2

PRODUCTORES INTERMEDIARIOS DE REASEGURO. Las transacciones entre un productor intermediario de reaseguro y el asegurador cedente que éste representa sólo podrán llevarse a cabo previa autorización por escrito, sea a través del "Broker of Record Letter" (BOR) u otro acuerdo similar que especifique las responsabilidades de cada una de las partes y que contendrá, como mínimo, las siguientes cláusulas: (a). Terminación. El asegurador cedente podrá terminar la autoridad del productor intermediario de reaseguro en cualquier momento. (b). Contabilidad. El productor intermediario de reaseguro informará al asegurador cedente, de forma precisa y detallada, todas las transacciones significativas, incluyendo la información necesaria para sustentar todas las comisiones, cargos y otros honorarios recibidos por, o debidos, al productor 8 intermediario de reaseguro. Además, remitirá todos los fondos debidos al asegurador cedente dentro de un periodo de treinta (30) días, luego de recibidos. (c). Depósitos en fiducia. Todos los fondos recolectados a nombre del asegurador cedente deberán ser custodiados por el productor intermediario de reaseguro en capacidad fiduciaria, en un banco que esté cualificado como una Institución Financiera de Estados Unidos o de Puerto Rico cualificada, tal y como definido en esta Regla. (d). Libros y Registros. El productor intermediario de reaseguro deberá cumplir con las disposiciones referentes al manejo de libros y registros del Artículo 7 de esta Regla. (e). Cumplimiento con las normas del asegurador cedente. El productor intermediario de reaseguro deberá cumplir con los estándares escritos establecidos por el asegurador cedente para la cesión y retrocesión de todos los riesgos. (f). Divulgación. El productor intermediario de reaseguro divulgará al asegurador cedente cualquier relación con cualquier asegurador cesionario a quien los negocios serán cedidos O retrocedidos.
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