Regl. 8641, art. 6 dup2
- REQUISITOS RELACIONADOS AL CONTRATO DE LOS
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Cite as Reglamento Núm. 8641, Art. 6 dup2
PRODUCTORES INTERMEDIARIOS DE REASEGURO.
Las transacciones entre un productor intermediario de reaseguro y el asegurador
cedente que éste representa sólo podrán llevarse a cabo previa autorización por
escrito, sea a través del "Broker of Record Letter" (BOR) u otro acuerdo similar que
especifique las responsabilidades de cada una de las partes y que contendrá, como
mÃnimo, las siguientes cláusulas:
(a). Terminación. El asegurador cedente podrá terminar la autoridad del
productor intermediario de reaseguro en cualquier momento.
(b). Contabilidad. El productor intermediario de reaseguro informará al
asegurador cedente, de forma precisa y detallada, todas las transacciones
significativas, incluyendo la información necesaria para sustentar todas las
comisiones, cargos y otros honorarios recibidos por, o debidos, al productor
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intermediario de reaseguro. Además, remitirá todos los fondos debidos al
asegurador cedente dentro de un periodo de treinta (30) dÃas, luego de
recibidos.
(c). Depósitos en fiducia. Todos los fondos recolectados a nombre del asegurador
cedente deberán ser custodiados por el productor intermediario de
reaseguro en capacidad fiduciaria, en un banco que esté cualificado como
una Institución Financiera de Estados Unidos o de Puerto Rico cualificada,
tal y como definido en esta Regla.
(d). Libros y Registros. El productor intermediario de reaseguro deberá cumplir
con las disposiciones referentes al manejo de libros y registros del ArtÃculo
7 de esta Regla.
(e). Cumplimiento con las normas del asegurador cedente. El productor
intermediario de reaseguro deberá cumplir con los estándares escritos
establecidos por el asegurador cedente para la cesión y retrocesión de todos
los riesgos.
(f). Divulgación. El productor intermediario de reaseguro divulgará al
asegurador cedente cualquier relación con cualquier asegurador cesionario
a quien los negocios serán cedidos O retrocedidos.